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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76371-20208 sep 2021
Fecha
8 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción pauliana o revocatoria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 938-2020
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Lota, Rol 117-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Disidencia
JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 38, 152
Descriptores
Acción pauliana o revocatoria · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Llamado a conciliación · El demandante se tiene por notificado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76371-2020, 8 de septiembre de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 76371-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En autos Rol C-117-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Lota, juicio ordinario, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinte, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por los demandados, sin costas.

Se alzó la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción de cuatro de junio de dos mil veinte, revocó la resolución apelada y acogió la incidencia deducida, sin costas.

En contra de dicho fallo el demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido los sentenciadores el incidente de abandono del procedimiento, en circunstancias que no se configura el presupuesto de inactividad procesal por el término de seis meses que dicho instituto exige para su procedencia.

Señala que tal determinación desconoce el carácter de útil de una serie de gestiones realizadas por su parte, como las notificaciones de la resolución que citó a audiencia de conciliación y luego la presentación de escrito en el que solicitó la práctica de la diligencia probatoria de absolución de posiciones, antes de que la contraria dedujera el incidente en comento.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El 14 de marzo de 2019 se presentó la demanda de autos.

2.- Se contestó la demanda y se evacuaron los trámites de réplica y dúplica.

3.-Por resolución de 12 de julio de 2019 se citó a las partes a audiencia de conciliación, a realizarse el décimo día hábil contado desde la última notificación a las partes, en forma personal o por cédula.

4.- El 12 de agosto de 2019 el demandante presentó escrito por el cual se notificó de la resolución anterior.

5.- Por resolución de 13 de agosto de 2019 se tuvo por notificado al actor de la citación a audiencia de conciliación.

6.- El 10 de febrero de 2020 se notificó a los demandados de la resolución que citó a las partes a audiencia de conciliación.

7.- El 14 de febrero de 2020 la demandante presentó escrito pidiendo absolución de posiciones, a lo que el tribunal accedió el día 17 de ese mismo mes.

8.- El 23 de febrero de 2020 la parte demandada dedujo incidente de abandono del procedimiento, basada en que la última resolución que recayó sobre una diligencia útil tendiente a dar curso progresivo a los autos, fue la que citó a las partes a conciliación, de fecha 12 de julio de 2019, y que la notificación del actor, no tiene por sí sola dicho carácter pues debió ser notificada a todas las partes, lo que ocurrió solo después de seis meses de inactividad procesal.

10.- El demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la incidencia por no configurarse el presupuesto de inactividad procesal.

11.-La resolución de primera instancia rechazó el incidente deducido por considerar que el procedimiento no estuvo paralizado en virtud de las actuaciones que tuvieron lugar en el tiempo intermedio.

12.- Conociendo del recurso de apelación intentado, el tribunal de alzada revocó la sentencia e hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento por considerar que, en la especie, transcurrió el plazo de seis meses de inactividad procesal desde la resolución que citó a las partes a conciliación hasta la petición de la diligencia de absolución de posiciones efectuada por el actor, negándole el carácter de útiles a las notificaciones practicadas a las partes respecto de la resolución que citaba a las partes a la mencionada audiencia.

TERCERO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

CUARTO: Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses.

QUINTO: Que el asunto de cuya decisión se trata se centra en la calificación que corresponde otorgar a la actuación por cuyo intermedio el actor se notificó de la resolución que citó a las partes a conciliación, puesto que, de estimarse que constituye gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado, mientras que si, por el contrario, se considera que no produce como efecto el avance del juicio, debe ser acogido.

SEXTO: Que, asentado lo anterior, resulta evidente que el plazo iniciado el 12 de julio de 2019, fecha de resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación, se vio interrumpido por la presentación del actor de fecha 12 de agosto del mismo año, a objeto que se le tuviera por notificado de aquella, y por lo tanto, debe considerarse un acto útil para la prosecución de la causa, tanto por haberse efectuado antes de que se enterara el plazo que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuanto porque da cuenta de la voluntad del demandante de continuar el juicio, desde que no pudo estar motivada por otro interés que el de arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda.

A igual conclusión se arriba si se considera para el cómputo, la resolución de 13 de agosto de 2019, -por cuyo intermedio se resolvió el mencionado escrito- como la última recaída en alguna gestión útil destinada a dar curso progresivo a los autos. Conforme a tales antecedentes, forzoso es concluir que a la fecha de formulación del incidente de abandono del procedimiento, no alcanzó a transcurrir el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Que no existe motivo para desconocer el carácter útil que se ha asignado a la aludida notificación, desde que cada comunicación de la antedicha citación genera por sí misma el efecto de procurar la prosecución del juicio, no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes que deba ser sancionada. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que la resolución que convoca a las partes a la diligencia de conciliación debe ser notificada simultáneamente a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, exigencia ajena a la regulación normativa del proceso civil.

OCTAVO: Que, así las cosas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento, se apartaron de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, puesto que en la especie no alcanzó a completarse el término de seis meses que el legislador contempla para tal efecto.

DÉCIMO: Que, por consiguiente, el indicado error de derecho ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que en su mérito se acogió un incidente de abandono del procedimiento que, conforme a lo razonado, ha debido ser desestimado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Angelo Rivas Beltrán, en representación del demandante, en contra de la sentencia de cuatro de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la que, en consecuencia, es nula, reemplazándose por aquella que se dictará a continuación.

Acordado con el voto en contra de los Ministros Sres. Silva Cancino y Muñoz Pardo, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de nulidad sustancial, en virtud de las siguientes consideraciones:

1° Que vencida la etapa de discusión, procede avanzar hacia la fase de conciliación, cuya efectiva concreción sólo se puede entender verificada con la notificación a las partes de la resolución que las cita a una audiencia con tal fin.

En este sentido se debe destacar que, de conformidad con lo prescrito en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, permitiendo de esta manera que se lleve a efecto la citada etapa conciliatoria y que, en consecuencia, se dé curso progresivo a los autos, de modo que las gestiones realizadas en el período intermedio, destinadas a dar cumplimiento parcial a tal mandato, no constituyen una actuación útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues era necesaria la notificación a todas las partes de dicha resolución, requisito indispensable para realizar y, eventualmente, dar por agotada la etapa de conciliación.

2°.- Que la indicada notificación queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, en particular del actor, quien no se encontraba eximido de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de conciliación en que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable era que la parte demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificar por cédula a los dos demandados a fin de que la audiencia de conciliación pudiera concretarse, gestión que, sin embargo, no se practicó respecto de todas las partes dentro del término de seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado, contado desde la dictación de la resolución respectiva el 12 de julio de 2019.

3°.- Que así las cosas la notificación del actor de la resolución que cita a las partes a conciliación, en este caso mediante su presentación de 12 de agosto de 2019, no pudo por sí sola interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento.

4°.- Que de lo señalado queda en evidencia, en concepto de estos disidentes, que los sentenciadores, al decidir aplicar el abandono del procedimiento, no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, por lo que el recurso de nulidad sustancial debería ser desestimado.

Regístrese.

Redacción del fallo a cargo de la Ministra Sra. Rosa María Maggi D. y del voto en contra sus autores.

Rol N°76.371-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P, Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Juan Manuel Muñoz P.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal