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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11075-20208 sep 2021
Fecha
8 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12747-2019
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30575-2010
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Ley N° 20.886: art. 12
Descriptores
Acción de nulidad · Incidente de nulidad procesal · Recurso de apelación declarado desierto · Aplicación de la ley en el tiempo · Acción de nulidad del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11075-2020, 8 de septiembre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos ordinarios sobre nulidad de contrato, tramitados ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 30575-2010, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, se rechazó en todas sus partes la demanda, sin costas.

El fallo fue apelado por la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago declaró desierto el recurso de apelación mediante pronunciamiento de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve. El mismo litigante interpuso incidente de nulidad por omisión de un trámite o diligencia esencial, el que fue desestimado por resolución de diecisiete de diciembre del mismo año.

En contra de esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente de nulidad sustancial acusa que el fallo en examen incurrió en la infracción del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil en relación con la Ley sobre Tramitación Digital N° 20866; y vulneró el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política, argumentando que la carga procesal de comparecer en segunda instancia no se encontraba vigente a la fecha de ingreso del recurso a la Corte de Apelaciones, estimando improcedente la exigencia impuesta por el tribunal de alzada y, consecuencialmente, la sanción procesal aplicada a su mandante.

Añade que en otras causas la misma Corte, en idénticas circunstancias, aplicó el criterio inverso, lo que vulnera la garantía constitucional de igualdad ante la ley, lo que demuestra la falta de uniformidad en la interpretación del citado artículo.

SEGUNDO: Que la Corte de Apelaciones declaró desierto el recurso de apelación deducido por la demandante nombre reservado, en contra de la sentencia de primer grado que rechazó la demanda, decisión que fue objeto de un incidente de nulidad procesal, interpuesto por el mismo litigante. En tal contexto, la sentencia cuestionada rechazó la incidencia planteada, por no advertir la existencia de un vicio que ameritara el uso de las facultades conferidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y, por otra parte, por estimar que la incidencia fue deducida fuera del plazo legal.

Es preciso consignar que para declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primer grado, los juzgadores constataron, en primer término y de acuerdo con el mérito de la certificación de fecha diez de octubre de dos mil diecinueve, que el apelante no compareció en la instancia dentro del plazo legal dispuesto para ello y establecida dicha circunstancia declaró desierto el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Que revisados los antecedentes se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, si bien mediante los numerales 21) y 22) del artículo 12 de la Ley 20.886 se sustituyó el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la obligación de hacerse parte en segunda instancia y se eliminó en el artículo 201 la sanción de deserción del recurso por incomparecencia del apelante, tales enmiendas, por expresa disposición legal, solo resultan aplicables a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, debiendo considerarse como fecha de inicio, de acuerdo a lo que prescribe su artículo segundo transitorio, la de presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.

Por su parte, el artículo primero transitorio del examinado cuerpo legal, prescribe que sus disposiciones entrarán en vigencia “…a contar de seis meses desde la fecha de su publicación, para todas las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las Cortes de Apelaciones de Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena, Rancagua, Talca, Chillán, Temuco, Valdivia, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas, y a contar de un año desde la fecha de su publicación para las causas que se tramiten ante los tribunales que ejerzan jurisdicción en los territorios jurisdiccionales de las demás Cortes de Apelaciones del país.”

Dicho lo anterior, teniendo presente que la ley N° 20.886 fue publicada en el Diario Oficial el día 18 de diciembre de 2015, razonan acertadamente los juzgadores al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva de primer grado, pues tal como consta del expediente, la causa se inició con la presentación de la demanda el 5 de agosto de 2010, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886 en la Región Metropolitana, territorio geográfico en el que rige desde el 18 de diciembre de 2016.

CUARTO: Que en las condiciones que se han reseñado precedentemente, el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandante no puede tener acogida.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Marcela Bustos Olivares, en representación de la demandante, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol N° 11.075-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.