Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 13 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 273-2020
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Buin, Rol 1477-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Acción de precario · Abandono del procedimiento · Juicio sumario · Hechos de la causa · Dominio de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 124309-2020, 13 de septiembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin, Rol N° C-1477-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de seis de enero de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia rechazó la demanda de precario deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado, sin costas.
El demandante dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por determinación de diez de septiembre de dos mil veinte, rechazó la nulidad impetrada y lo revocó en cuanto había rechazado la acción de precario, resolviendo en su lugar que tal demanda es acogida, disponiendo la restitución de la vivienda emplazada en el inmueble ubicado en domicilio reservado, dentro de décimo día desde que quede ejecutoriada la sentencia, sin costas.
En contra de esta última resolución el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada infringe el inciso segundo del artículo 2195, en relación al 582, ambos del Código Civil, al haber acogido la acción de precario, en circunstancias que no se configuran los presupuestos para su procedencia.
Indica que para que proceda la institución de precario, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño del bien cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. Afirma que la carga de la prueba de las dos primeras exigencias corresponde al actor, pero una vez que acredita que es propietario del bien y que éste es ocupado por el demandado, es sobre este último en quien recae el peso de probar que esa ocupación está justificada por un título o contrato.
Refiere que los sentenciadores determinan que concurren en la especie, los presupuestos establecidos en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, en circunstancias que el primer requisito de la acción de precario, esto es, ser el actor dueño del bien cuya restitución se reclama, no se cumple en la especie. En efecto, sólo consta en el proceso que el demandante es dueño del inmueble de domicilio reservado y no el ubicado en domicilio reservado, ambos de Valdivia de Paine, de la comuna de Buin, no teniendo un derecho real de dominio sobre este último, cuya restitución solicita; lo que se ve reafirmado por la circunstancia de haberse sustanciado en el Primer Juzgado de Letras de Buin, una primera demanda de precario bajo el Rol N° 760-2016, en que la sentencia que dictó el tribunal de primera instancia arribó a la misma conclusión.
En un segundo acápite denuncia la vulneración del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por haber desestimado los juzgadores la excepción de cosa juzgada, pese a reunirse la triple identidad requerida por este instituto, por estimar que la sentencia definitiva dictada en el proceso anterior no quedó firme, al haberse acogido el incidente de abandono del procedimiento mediante resolución de 15 de julio de 2015, sin considerar que dicho fallo fue notificado tácitamente, el 8 de Mayo de 2019, con lo cual quedó ejecutoriado. De modo que se cumplían todos los requisitos que hacen procedente la referida excepción.
SEGUNDO: Que para un acertado análisis del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.-El 6 de agosto de 2019, Pedro Varela Corvalán, abogado, en representación de nombre reservado, dedujo demanda de precario en juicio sumario en contra de nombre reservado.
Se funda en que su representado es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado hectáreas, que adquirió por compra a nombre reservado, mediante escritura pública de compraventa de fecha 25 de enero de 2016; el que se encuentra inscrito a fojas 223 vta. N°298, año 2016 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Buin.
Señala que por mera tolerancia del actor y sin que exista contrato o título alguno, el demandado ocupa únicamente la casa existente en el inmueble antes individualizado, habiéndose negado sostenidamente a restituirla a su actual y legítimo dueño.
Añade que producto del terremoto acaecido el día 28 de febrero de 2010 los pilares de la casa se encuentran cortados en sus bases y los muros presentan diversas grietas, y la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Buin declaró la vivienda como inhabitable, circunstancia que subsiste en la actualidad.
2.-La parte demandada al contestar, solicitó el rechazo de la demanda, oponiendo la excepción perentoria de cosa juzgada material, la que funda en que la materia en disputa fue resuelta mediante sentencia ejecutoriada recaída en los autos Rol N°760-2016, sobre juicio sumario de precario, seguido entre las mismas partes, ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, que rechazó la demanda deducida el 24 de mayo del año 2016, por el abogado Pedro Varela Corvalán, en representación de nombre reservado, en contra de nombre reservado, por la que se solicitó la restitución de la casa existente al interior del inmueble ubicado en domicilio reservado, hoy domicilio reservado. Dicha acción versó sobre el mismo inmueble, entre las mismas partes y se sustentó en los mismos fundamentos de la demanda de autos.
TERCERO: Que se establecieron como hechos en la sentencia impugnada los siguientes:
1.-nombre reservado es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado hectáreas, inscrito a su nombre a fojas 233 vta. N°298 del Registro de Propiedad del año 2016, del Conservador de Bienes Raíces de Buin.
2.-Dicha inscripción en principio indicaba como ubicación del inmueble, domicilio reservado, siendo corregido dicho error mediante Resolución Exenta 472 de febrero de 2019 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, anotada al margen del registro antes referido.
3.-El demandado ocupa la vivienda ubicada en domicilio reservado.
4.-La ocupación del demandado obedece a un hecho propio y unilateral del mismo y que el actor ha tolerado.
5.- Ante el Primer Juzgado de Buin se siguió la causa Rol N°760-2016, sobre juicio sumario de precario incoado por nombre reservado en contra de nombre reservado, en el que se dictó sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por la que se reclamaba la restitución de la casa al interior del inmueble ubicado en “domicilio reservado, hoy domicilio reservado, de Valdivia de Paine.
6.- Por resolución de 15 de julio de 2019 se declaró el abandono del procedimiento en el proceso antes mencionado, atendido que tras la notificación de la sentencia definitiva al demandado, el 9 de julio de 2018 la causa se archivó, permaneciendo inactiva su tramitación hasta el 8 de mayo de 2019, sin que hubiese mediado la notificación del fallo al actor en forma previa.
CUARTO: Que la sentencia impugnada resolvió rechazar la excepción de cosa juzgada considerando que pese a que se configuran los requisitos de la triple identidad requerida por dicho instituto, el fallo dictado en el juicio anterior entre las partes no quedó ejecutoriado, pues antes de ser notificado al demandado se declaró el abandono del procedimiento, de modo que el actor no está impedido de accionar nuevamente de precario en contra del demandado, puesto que no existe una decisión jurisdiccional inmutable declarada en una sentencia definitiva que haya quedado ejecutoriada, es decir, con fuerza de cosa juzgada, en razón de la declaración antes referida.
En cuanto a la acción de precario, estiman los sentenciadores que se configuran los presupuestos estatuidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, a saber: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que esa ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
Señala que con el mérito de la inscripción del Registro de Propiedad acompañada por el actor, se encuentra acreditado que nombre reservado es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado hectáreas, inscrito a su nombre a fojas 233 vta., número 298, del Registro de Propiedad de 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Buin, por lo que cabe tenerlo por su dueño.
Agrega que no desvirtúa lo anterior el que tal inscripción haya sido realizada, en un principio, aludiendo a una ubicación distinta –domicilio reservado- puesto que, con el mérito de la Resolución exenta 472, de 18 de febrero de 2019 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región Metropolitana, anotada al margen de aquel registro, queda suficientemente aclarado que el inmueble cuyo dominio invoca el demandante y que pide le sea restituido es el de domicilio reservado.
Estiman los sentenciadores que el hecho que en la causa anterior, seguida entre las partes y a la que se ha hecho mención no constara tal aclaración y, por ende, fuera dudosa la efectiva y correcta dirección del bien raíz amparado por la inscripción de dominio antes aludida, no es una circunstancia que sea dable replicar en los presentes autos, desde que como se ha explicado- fue justificada la existencia de un yerro inicial en la singularización del bien inscrito, pero que fue rectificada por la autoridad correspondiente previo a la interposición de la demanda de autos, manteniendo invariable el rol de avalúo fiscal 418-16.
Adicionan que dado que el actor se presenta invocando el dominio del bien ubicado en Caupolicán número 325, de Valdivia de Paine, comuna de Buin, y esto se comprueba en el título inscrito que esgrime, no resulta pertinente entreverar la existencia, confusión o fusión del mismo con un bien distinto -el de domicilio reservado- desde que se acreditó que la mención a su respecto era errónea y se corrigió.
Seguidamente, en lo concerniente al requisito de la ocupación del bien por el demandado, se estima acreditada por el reconocimiento del mismo, al señalar en su contestación como su domicilio domicilio reservado, y con la instrumental rendida consistente en certificados de la Municipalidad de Buin y de la Junta de Vecinos “Valdivia de Paine Unido”.
Finalmente en cuanto al tercer y último requisito del simple precario, esto es, que la ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, concluyen los jueces del fondo que el demandado no esgrimió ningún título de tenencia por lo que debe entenderse que ocupa en virtud de un hecho propio y unilateral y presumirse que esto es así porque su propietario lo tolera. Así, bajo estas particularidades, afirman que la tenencia por el demandado del inmueble sub lite es de carácter precario, de manera que el propietario puede ponerle término en cualquier momento.
QUINTO: Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por el recurrente y sus alegaciones tienen por objeto sustentar -en lo medular- que no se configura en la especie el requisito de ser el actor dueño del inmueble cuya restitución solicita por no ser el mismo de que daría cuenta la inscripción de dominio a su nombre. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a una supuesta inobservancia de normas sustantivas que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a desestimar la acción de precario por no haberse demostrado que el actor es el dueño de la propiedad que invoca en su libelo y que la misma sea ocupada por él.
SEXTO: Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, el recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, concretamente, que los predios ubicados en Caupolicán N°325 y en domicilio reservado, ambos de la localidad Valdivia de Paine, comuna de Buin, son propiedades distintas. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que descarten la configuración de los presupuestos de la acción de precario relativos al dominio del actor del inmueble cuya restitución reclama y de corresponder el mismo al que ocupa el demandado.
SÉPTIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores. Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, lo que no ha sido denunciado.
OCTAVO: Que, en este orden de ideas, el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, toda vez que las alegaciones del recurrente no encuentran sustento en los presupuestos fácticos fijados en la sentencia impugnada, sin haber denunciado a este respecto alguna infracción a las normas reguladoras de la prueba que permita su alteración en el sentido que el recurso necesitaría de acuerdo a sus planteamientos.
NOVENO: Que por otra parte, cabe también descartar los yerros que se invocan en el segundo acápite del recurso de nulidad, en relación al rechazo de la excepción de cosa juzgada, puesto que, además de contrariar los hechos establecidos en el fallo atacado, sin el correspondiente denuncio de infracción a las normas reguladoras de la prueba, como acontece con los errores antes analizados, lo cierto es que constituyen una alegación nueva. En efecto, recién en sede de casación el recurrente argumenta que la sentencia definitiva dictada en el proceso anterior, sobre precario, que se siguió entre las partes, quedó ejecutoriada por haber operado su notificación tácita con la presentación del incidente de abandono del procedimiento, lo que en todo caso tampoco es efectivo.
DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Kurt Muster Espinoza, en representación del demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de fecha diez de septiembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 124.309-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., y Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firma la Ministra Sra, Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.