Demanda reconvencional
- Fecha
- 15 de septiembre de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1176-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 59-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Demanda reconvencional · Contrato de compraventa · Cesión de derechos hereditarios · Posesión inscrita · Ultra petita · Requisitos de la acción reivindicatoria · Ocupación de inmueble · Acción reivindicatoria o de dominio · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Acción publiciana
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43650-2020, 15 de septiembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, quince de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos, tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, Rol Nro. C-59-2014, sobre acción publiciana y otras, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha doce de junio de dos mil dieciocho, se acogió la alegación de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada al contestar la acción publiciana; se rechazó la acción publiciana y la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria; y se acogió la demanda reconvencional de acción reivindicatoria, sólo en cuanto declara que los demandantes reconvencionales son dueños por partes iguales de un retazo de terreno compuesto de 250 cuadras de superficie más o menos, que forma parte del Fundo La Vinilla, propiedad que deberá ser restituida dentro de décimo quinto día desde que la sentencia quede ejecutoriada.
El demandante principal y demandado reconvencional dedujo recurso casación en la forma y de apelación en contra de dicho fallo, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintisiete de febrero de dos mil veinte, rechazó el recurso de nulidad y confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en las causales de los numerales 5, 7 y 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el primero en relación con el artículo 170 número 4 del cuerpo legal antes citado.
En relación a los primeros dos vicios, el recurrente plantea que la sentencia se contradice al negarle a su parte la calidad de poseedor del predio, rechazando las acciones publiciana y de prescripción adquisitiva, pero luego al resolver la demanda reconvencional se le considera poseedor no dueño, contradiciendo así toda la normativa referente a la teoría de la posesión inscrita.
Refiriéndose a la ultra petita, arguye que el tribunal de primera instancia hace una declaración que no fue solicitada, al sostener que el primer contrato celebrado entre nombre reservado y Abrilio nombre reservado en el año 1976, por ser uno privado y sin las formalidades legales exigidas, no ha podido producir sus efectos jurídicos, por lo que no lo considera en este juicio. Sobre este punto, manifiesta que una cosa es no otorgar valor probatorio, pero otra distinta es negarle todo tipo de efectos a un acto jurídico.
SEGUNDO: Que al analizar el arbitrio en examen se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones de Talca apoyándose en los mismos hechos en que fundó aquel que formuló contra la sentencia del tribunal a quo.
TERCERO: Que, al respecto, cabe recordar que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional.
La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). En esta línea de razonamiento queda en evidencia que el recurso de casación en la forma interpuesto en estos autos resulta improcedente.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:
CUARTO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha incurrido en infracción de los artículos 889, 895 del Código Civil, en relación con los artículos 724, 73, 728 y 924 del mismo texto legal, argumentando que aplicada la teoría de la posesión inscrita, se advierte que el demandante reconvencional no ha perdido la posesión del inmueble reivindicado, toda vez que no consta la cancelación de su inscripción, ni tampoco una nueva a favor de los demandados reconvencionales, lo que debió llevar a los jueces a rechazar la demanda reivindicatoria.
Expone que, de acuerdo a la teoría antes mencionada, si existe posesión inscrita, no puede entrar en posesión del bien un sujeto distinto de aquél que es titular de la inscripción mediante el simple apoderamiento material. Recalca que entender que un sujeto puede estar privado de la posesión aun teniendo una competente inscripción a su favor implica necesariamente desmembrar forzosamente el concepto de posesión, al crear la figura de poseedor material.
Añade que mediante la compraventa celebrada por instrumento privado el año 1976, da cuenta de que nombre reservado, del cual los demandados son herederos y continuadores, reconoció la posesión material del retazo vendido, la cual no fue entorpecida durante más de 40 años y, sólo una vez ocurrida su fallecimiento, la tenencia del predio dejó de ser pacífica, desconociendo los herederos lo obrado por su antecesor, asumiendo una posición activa que tiene por objeto despojar a su parte de la legítima tenencia de la Hijuela B del Fundo la Vinilla. Concluye planteando que no correspondía restar valor a la compraventa celebrada por instrumento privado de 1976, la que en definitiva produce todos sus efectos civiles por haberse saneado el vicio del que adolecía.
QUINTO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Claudio Rodrigo Arévalo Campos, abogado, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Clemente de los Ángeles nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, interpuso la acción publiciana contemplada en el artículo 894 del Código Civil en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, solicitando se declare que los actores son poseedores únicos y exclusivos del inmueble objeto de autos, esto es, de todo el fundo denominado La Vinilla, cuya superficie asciende aproximadamente a 300 cuadras de superficie en su parte inscrita y en la parte no inscrita a 1.995 hectáreas de superficie.
Explica que, entre el padre de los demandados y el padre de los actores, se celebró un contrato de compraventa en el año 1976 sobre un predio denominado La Vinilla y, posteriormente, en el año 1977, se volvió a suscribir el contrato, esta vez con la autorización judicial para enajenar de la cónyuge del vendedor, inscribiéndose solo este último en el año 1978. Añade que posteriormente, en el año 2010, el padre de los actores, autorizado por su cónyuge y madre de los mismos, celebró una compraventa en favor de los actores, respecto del Fundo La Vinilla, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces.
Agrega que los demandantes, hijos de Abrilio del nombre reservado, ocupan y poseen materialmente todo el Fundo la Vinilla, pero los demandados se adjudicaron por partes iguales un retazo de terreno compuesto de 250 cuadras que forma parte del Fundo La Vinilla.
A su vez, en base a los mismos hechos, interpone demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria, añadiendo que sus representados tienen la posesión material y continua del bien por más de diez años y con ánimo de señor y dueño, y durante todo este tiempo nadie ha entorpecido o perturbado en la posesión que mantienen sobre todo el inmueble ni tampoco nadie ha reclamado derechos sobre éste, ni han deducido demanda alguna.
2.- Los demandados solicitaron el rechazo de ambas demandas, argumentando que son dueños de un predio que formaba parte del Fundo la Vinilla, ya que pueden acreditar su cadena sucesoria, remontándose sin solución de continuidad, hasta el título primitivo a nombre de sus abuelos, que data del año 1932, es decir, por 83 años, cumpliendo con creces las exigencias de la prueba diabólica, reseñando toda la historia registral.
Alegan la falta de legitimación activa, argumentando que, al comparar los deslindes, en la transferencia de dominio de Abrilio nombre reservado y su cónyuge a sus hijos, los demandantes, se cambió unilateralmente el deslinde sur, para superponer su inscripción a la de los demandados y sus predecesores.
Refiriéndose a la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria, añaden que los demandantes no cumplen con un requisito elemental, la posesión de 10 años, ya que ésta sólo la habrían eventualmente adquirido desde la inscripción que modificó el deslinde sur, esto es, desde el 26 de octubre de 2010. En consecuencia, sostienen que la contraparte no está en condiciones de sumar a su posesión la de su predecesor, ya que éste no era poseedor respecto del terreno que les disputan a los demandados.
A continuación, dedujeron demanda reconvencional de acción reivindicatoria, indicando que son dueños del inmueble denominado retazo de terreno compuesto de 250 cuadras de superficie, más o menos, que forma parte del fundo la Vinilla, dando cuenta de una cadena posesoria en forma ininterrumpida que se remontaría hasta el año 1932. Por su parte, plantea que los demandados reconvencionales son poseedores de mala fe, ya que concurrieron junto a su tradente a cambiar el deslinde sur del título del predecesor, de modo de sobreponer su inscripción a la de los demandantes reconvencionales.
SEXTO: Que la sentencia impugnada confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que rechazó la acción publiciana y la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria, deducidas por la parte demandante; y acogió la demanda reconvencional de acción reivindicatoria.
Luego de analizar la prueba rendida en autos, el sentenciador dio por establecidos los siguientes hechos:
1.- Que el Fundo La Vinilla fue adquirido por nombre reservado, casado con nombre reservado, y fue inscrito a su nombre en el año 1932.
2.- Que con fecha 3 de octubre de 1955, nombre reservado vendió a nombre reservado una parte del fundo La Vinilla, compuesto de 250 cuadras más o menos, lo que fue inscrito a su nombre a en el año 1955.
3.- Que con fecha 17 de marzo de 1956, nombre reservado y nombre reservado suscriben escritura pública de resciliación, por medio de la cual, aquella parte del Fundo La Vinilla de 250 cuadras más o menos, volvió a ser de propiedad de nombre reservado, e inscrito a su nombre en el año 1956.
4.- Que al fallecer don nombre reservado y nombre reservado, le sucedieron sus hijos, todos de apellidos nombre reservado, a cuyos nombres se practicaron las inscripciones especiales de herencia el año 1965, respecto al resto del Fundo La Vinilla de 300 cuadras; y del año 1960, respecto a aquella parte del Fundo La Vinilla de 250 cuadras más o menos, cediendo luego los derechos a nombre reservado. A nombre reservado, le fue adjudicado el Resto del Fundo La Vinilla de 300 cuadras, lo que fue inscrito a su nombre en el año 1977.
5.- Que con fecha 16 de septiembre de 1977, nombre reservado, en representación legal de su cónyuge nombre reservado vendió a Abrilio del nombre reservado El Fundo La Vinilla, compuesto de 300 cuadras. Lo que fue inscrito a nombre de Abrilio del nombre reservado en el año 1978.
6.- Que Abrilio del nombre reservado vendió a los demandantes, el fundo que había adquirido de nombre reservado, sin embargo, en la escritura pública de Compraventa, del año 2010, se modifica el deslinde Sur del predio.
7.- Que al fallecimiento de don nombre reservado, le sucedieron sus hijos, los cinco demandados, y su cónyuge sobreviviente, quien posteriormente cedió sus derechos hereditarios a los demandados, y se incluyó en los bienes quedados en su herencia, entre otros, acciones y derechos sobre un retazo de terreno compuesto de 250 cuadras más o menos, que forma parte del Fundo La Vinilla. La inscripción especial de herencia a nombre de los demandados, consta de la inscripción del año 2011.
8.- Que son los demandantes quienes se encuentran ocupando el terreno de la Litis, además de poseer como titulares del dominio la propiedad que se denomina como Resto del Fundo La Vinilla, actúan con ánimo de señor y dueño, respecto del todo el Fundo La Vinilla y realizan actos posesorios como la crianza de ganado, construcción de cercos, donde vive Abrilio nombre reservado, su esposa y familia.
SÉPTIMO: Que, en base a los supuestos fácticos antes reseñados, la sentencia desestimó la acción publiciana, reflexionando para ello que lo único que Abrilio nombre reservado adquirió por la compraventa celebrada con nombre reservado, es aquella parte del Fundo La Vinilla de 300 cuadras, y es ese terreno y no otro, lo que posteriormente le fue enajenado a sus hijos, los demandantes de autos. En consecuencia, los demandantes adquirieron únicamente la posesión de ese pedio de trescientas cuadras. A su vez, señala que la hijuela B del Fundo La Vinilla, de 250 cuadras, se encontraba inscrita a nombre de los herederos de nombre reservado y de nombre reservado, por lo que, a su respecto, la posesión de dicho retazo la detentaban esos herederos y no los demandantes. Luego, al culminar el proceso de partición de los bienes quedados en la herencia de nombre reservado y de nombre reservado, la posesión de dicha parte del Fundo La Vinilla, de 250 cuadras, fue adquirida por los demandados, con ocasión de lo decidido en el Laudo Arbitral de 21 de noviembre de 2012.
Expresa que la doctrina mayoritaria estima que solo es posible adquirir la posesión de los inmuebles inscritos, de invocarse título traslaticio, mediante la inscripción; y que a falta de inscripción ni siquiera se tendría la posesión irregular. En consecuencia, en el caso de autos, existiendo título inscrito, no basta para adquirir la posesión el apoderamiento material con ánimo de señor y dueño, de manera que los demandantes no son poseedores de todo el fundo La Vinilla, sino que solo de aquella parte que poseen apoyada en la inscripción dominical a su nombre, quienes no han perdido posesión alguna respecto de la Hijuela B del Fundo La Vinilla, ya que esa posesión jamás la tuvieron.
En cuanto a la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria, que también es desestimada, el sentenciador expone que el presupuesto básico de la prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria, es la posesión y, al efecto, los demandantes no han tenido jamás la posesión de la Hijuela B del Fundo La Vinilla de 250 cuadras, por cuanto esa posesión la tenían los herederos de nombre reservado y de nombre reservado, a través de las inscripciones que detalla.
Por último, en relación a la demanda reconvencional de acción reivindicatoria que fue acogida, el fallo considera que en la especie se reúnen todos los requisitos para que prospere la acción, pues se acreditó que los demandantes reconvencionales son dueños del inmueble que pretenden reivindicar, esto es, retazo de terreno de 250 cuadras de superficie más o menos que forma parte del Fundo La Vinilla, predio que está siendo ocupado por los demandados reconvencionales, según indicaron los testigos de la parte demandante principal y el perito, y se encuentra perfectamente singularizado en la demanda.
Desecha las alegaciones de la parte demandada reconvencional, de que adquirieron de su padre todo el Fundo La Vinilla, por cuanto el título que poseen solo se refiere a una parte del Fundo La Vinilla de 300 cuadras de superficie, mas no a la parte que por este acto se reivindica.
OCTAVO: Que, a continuación, para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones, tienen por objeto sustentar básicamente que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no considerar que conforme a la prueba rendida en autos, especialmente el contrato de compraventa de 1976 y la testimonial, se acreditó la posesión de los actores respecto de todo el Fundo la Vinilla, lo que permitía configurar los presupuestos fácticos de las acciones entabladas en contra de los demandados.
NOVENO: Que luego de lo referido, es menester señalar que el artículo 894, consagrado en el Título XII “De la Reivindicación”, dispone que “se concede la misma acción, aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción”. Agregando su inciso segundo que “no valdrá ni contra verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho”. En este caso, el actor no tiene el dominio, como lo piden los artículos 889 y 893, pero el sujeto merece ser tratado como si lo tuviere, al menos ante un adversario de inferior condición.
Abordando la posesión de los bienes inmuebles, la doctrina ha sostenido que “la posesión, tanto regular como irregular, de un inmueble inscrito no se puede adquirir, cuando se invoca un título traslaticio de dominio, sino mediante la inscripción de éste”. En efecto, todo el sistema del Código Civil tiende a que los inmuebles se incorporen al régimen del Registro Conservatorio, “y sería absurdo pensar que el legislador dejara abiertas las puertas para que, después que un inmueble ha entrado a ese régimen, pudiera salir de él mediante la adquisición de la posesión del bien raíz sin inscripción” (Tratado de los Derechos Reales, Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H., Tomo I, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, pág. 413).
En el mismo sentido, el artículo 2505 del Código Civil dispone que “conta título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito; ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo”.
DÉCIMO: Que, en la especie, los jueces del fondo establecieron que los demandantes sólo ostentan la posesión de aquella parte del Fundo la Vinilla de 300 cuadras, por gozar de inscripción conservatoria a sus nombres, pero no de aquella parte o superficie de terreno que corresponde a las 250 cuadras de la Hijuela B del Fundo La Vinilla, la que, si bien está siendo ocupada materialmente por ellos, se encuentra inscrita a nombre de los demandados.
Sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado, se rechazó tanto la acción publiciana como la de prescripción adquisitiva extraordinaria, pues, como ya se ha venido razonando, la acción publiciana sólo tiene eficacia contra los terceros cuya posesión es de algún modo inferior a la que sirve de base al demandante, lo que no ocurre en la especie, toda vez que la posesión inscrita de los demandados prevalece sobre la tenencia material de los actores.
UNDÉCIMO: Que los actores invocaron, como supuesto fáctico en favor de sus pretensiones, ser poseedores de todo el Fundo La Vinilla, esto es, tanto de aquella parte de 300 cuadras que se encontraba inscrita a sus nombres, como de un retazo de 250 cuadras, circunstancia que no fue acreditada y asentada en el fallo atacado.
Al efecto, los jueces del mérito, en uso de las facultades que le son privativas, establecieron que la superficie de terreno que corresponde a las 250 cuadras de la hijuela B del Fundo La Vinilla, que materialmente está en poder de los demandantes, se encuentra inscrita en favor de los demandados. En consecuencia, los demandantes no ostentan una posesión superior a la de los demandados y, por el contrario, estos últimos tienen una inscripción conservatoria a su favor que hace improcedente, frente a la tenencia material de los demandantes, tanto la acción publiciana como la de prescripción adquisitiva intentada por los actores.
Luego, la decisión impugnada no es posible de ser reclamada, ni pretender que sea revertida por la vía de la nulidad que se revisa, al no haberse denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba, que permitan modificar los hechos tal como fueron asentados por los jueces de la instancia.
DUODÉCIMO: Que, asimismo, en relación a la demanda reconvencional de reivindicación, la sentencia da por establecido todos los supuestos fácticos de dicha acción, esto es, a) que se trate de una cosa susceptible de reivindicar; b) que el reivindicante sea dueño de ella y c) que aquél esté privado de su posesión y que ésta la ejerza la parte demandada.
Al efecto, los demandados probaron ser poseedores inscritos de un retazo de terreno que fue debidamente singularizado, el que a su vez es ocupado materialmente por los actores, circunstancia esta última que no fue controvertida por el recurrente. Dicho litigante cuestiona la decisión adoptada por los jueces, planteando que el propietario que tiene inscrito a su nombre un predio, por mucho que esté privado materialmente de la cosa, no ha perdido la posesión, por lo que no tendría la acción reivindicatoria. Si bien esta tesis ha sido planteada, lo cierto es que gran parte de la doctrina, como también la jurisprudencia, estima que tratándose de inmuebles inscritos, al ser privado el dueño de la tenencia material, ha sido privado de una faceta o parte integrante de la posesión y, en tal caso, al no ser integralmente poseedor, procede reivindicar (Daniel Peñailillo Arévalo, Los Bienes, La Propiedad y Otros Derechos Reales, Segunda Edición, Thomson Reuters, págs. 1455-1456).
DÉCIMO TERCERO: Que en la situación anotada esta Corte Suprema carece de las herramientas jurídicas que podrían, eventualmente, permitir la anulación de la sentencia que se ha refutado en cuanto a la apreciación de las evidencias, para luego, en la de reemplazo que hubiere de dictarse, establecer otros hechos diversos que otorgaran la posibilidad de fallar en el sentido que lo pretende el recurso.
En consecuencia, al no haberse impugnado de modo eficaz –denunciando la vulneración de normas reguladoras de la prueba-, el escenario fáctico sobre cuya base los jueces alcanzaron las conclusiones que condujeron a la decisión que agravia al recurrente, no cabe sino concluir que el recurso en examen no podrá prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Ricardo Baltierra O´Kuinghttons, en representación de la parte demandante principal y demandada reconvencional, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de veintisiete de febrero de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro (S) Juan Manuel Muñoz P.
Rol N° 43.650-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y ausente el segundo.