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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 315-202016 sep 2021
Fecha
16 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Aguirre y Bontempi Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1005-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pichilemu, Rol 213-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
María Repetto García
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Posesión material · Querella de restitución · Derecho de representación · Impedimiento de paso · Cancelación de inscripción conservatoria · Inscripción especial de herencia · Interdictos posesorios · Posesión tranquila y no interrumpida
Cita
Corte Suprema, Rol N° 315-2020, 16 de septiembre de 2021, «Aguirre y Bontempi Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos Rol C-213-2017, caratulados “nombre reservado y Bontempi Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pichilemu, por sentencia de cinco de junio de dos mil dieciocho, se acogió la querella de restitución interpuesta por la sociedad Aguirre y Bontempi Limitada en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado, condenándolos a restituir a la actora la posesión material del inmueble objeto de juicio, libre de todo ocupante, dentro de tercero día desde que la sentencia cause ejecutoria. Asimismo, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios, reservándose a la parte querellante el derecho a discutir su especie y monto para la etapa de cumplimiento de la sentencia o en otro juicio diverso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

Se alzaron los demandados y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de tres de diciembre de dos mil diecinueve, la confirmó, con costas.

En contra de esta última decisión, los demandados deducen recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la defensa de don nombre reservado:

Primero: Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Señala que la judicatura del fondo no cumplió con la obligación de hacer reflexiones relativas al hecho de que posee a nombre de la demandada nombre reservado el inmueble objeto de juicio, quien es heredera de la antecesora en el dominio, de conformidad con el mérito de la prueba rendida.

Agrega que en ninguno de los fundamentos de la sentencia impugnada se aprecian razonamientos relativos a dicha defensa, omitiendo toda consideración respecto a la prueba documental consistente en un informe del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, en el que reconoce los derechos de la referida demandada, lo que le permitió ejercer la acción de petición de herencia, de la manera que describe.

En un segundo capítulo, alegó la falta de título de dominio de la demandante sobre el inmueble objeto del juicio, pues se dejó sin efecto en virtud de la acción revocatoria concursal tramitada en la causa Rol C-548-2018 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, omitiendo explicar de qué forma la sociedad demandante podría ser titular de acciones de desposeimiento en contra de los demandados, razón por la cual no existe un análisis de la configuración de los requisitos legales de la querella de restitución.

En virtud de lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que rechace el interdicto, con costas.

Segundo: Que, a pesar de lo referido por el recurrente, de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues reprodujo las motivaciones sexta a undécima del fallo de primer grado, que dan cuenta de las razones por las cuales se configuran, en la especie, los requisitos del interdicto posesorio acogido.

Asimismo, las alegaciones relacionadas con la supuesta falta de legitimación activa, se desestimaron en las motivaciones undécima y decimosexta de la sentencia de primera instancia, también reproducida por la impugnada.

Finalmente, todas las defensas efectuadas por el demando en su escrito de apelación –pues se tuvo por contestada la demanda en rebeldía-, fueron rechazadas en las motivaciones sexta a novena de la sentencia que se impugna, descartando la existencia de algún título por parte de los demandados que justifique la posesión del bien raíz objeto de juicio, dando cuenta del contexto en que se verificaron una serie de actos por la demandada nombre reservado, con el fin de que se le reconocerían derechos hereditarios que no tenía, sobre los bienes quedados al fallecimiento de la antecesora en el dominio.

Segundo: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación con las alegaciones efectuadas en juicio; razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado.

Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que la causal de nulidad formal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del cuerpo legal mencionado, se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la decisión, o incluso cuando adolecen de incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, pero no se incurre en tal vicio cuando no se ajusten a la tesis del reclamante ni aun cuando resulten equivocadas (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 250-252).

Como se advierte de lo señalado, lo que se plantea es justamente un reproche al mérito de la decisión de fondo, impugnando el proceso de valoración probatoria, cuestión propia del ejercicio de la función jurisdiccional de la judicatura del grado y que, por lo mismo, resulta un cuestionamiento impropio en el presente recurso.

En cuanto al recurso de casación en el fondo deducido por la defensa de la demandada doña nombre reservado:

Cuarto: Que la recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 170 en relación con los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando, en síntesis, que no valoró en forma adecuada aquellos medios probatorios acompañados por su parte, que permitían concluir la existencia de germen de derecho adquirido respecto del bien raíz objeto de juicio, a partir de los cuales se puede tener por acreditado que la sociedad demandante no es la poseedora de la propiedad, debiendo, por tanto, desestimarse el interdicto.

Luego de hacer mención a la prueba documental que se incorporó en juicio, agrega que no resulta lógico que la judicatura ampare a la actora mediante una declaración judicial de posesión sobre el inmueble, pues durante el transcurso del proceso perdió la calidad de dueña, citando las actuaciones procesales del juicio seguido en el Rol C-548-2018 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago.

En un segundo capítulo, alega la infracción de los artículos 588, 722, 955, 1344 y 1698 del Código Civil, cuestionando la decisión de la judicatura de tener por configurados los presupuestos de la querella posesoria deducida, refiriendo haber acreditado la existencia de derechos hereditarios sobre el inmueble, atendida su calidad de heredera de los bienes quedados al fallecimiento de la antecesora en el dominio, razón por la cual, ante la existencia de un título que justifica la ocupación, no resulta procedente acoger la demanda.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados habrían tenido en lo dispositivo del fallo impugnado, solicitando que se invalide, dictando uno de reemplazo que rechace el interdicto, con costas.

Quinto: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:

1.- A la fecha de interposición de la demanda, la sociedad Aguirre y Bontempi Limitada era poseedora inscrita del inmueble ubicado en la localidad de Chacurra, comuna de Pichilemu, Provincia de Cardenal Caro, Región del Libertador General Bernardo O’Higgins, que según plano agregado bajo el número 42, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, correspondiente al año 2016, tiene una superficie total de 6,62 hectáreas, y sus deslindes son: Al Norte: en 609,40 metros con nombre reservado e hijos; Al Sur: en 492 metros con nombre reservado y terrenos de la Sucesión, hoy hijuela de don nombre reservado; Al Oriente: en 128,65 metros con Lote Dos de la subdivisión, Camino Público Cáhuil de por medio; y, Al Poniente: en un tramo curvo de 107,60 metros y en un tramo recto de 81,60 metros, ambos con el Mar Pacífico. Dicha sociedad adquirió el inmueble por aporte que hicieron los señores nombre reservado, nombre reservado y la señora nombre reservado, según consta en escritura pública de 18 de abril de 2017 y se encuentra inscrita a fojas 1035, número 829, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, correspondiente al año 2017, Rol de Avalúo Nº 1125-125 de la misma comuna.

2.- A su vez, los representantes de la demandante adquirieron dicha propiedad por compra a la empresa Global Finance Chile SpA, con fecha 02 de marzo de 2017, de acuerdo a la inscripción de dominio de fojas 345 N° 275 y fojas 346 vuelta N° 276, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu del año 2017. Por su parte la Sociedad Global Finance Chile SpA adquirió el 01 de febrero de 2016 la propiedad por compra que realizó a nombre reservado, según consta en la inscripción de dominio de fojas 117 N° 98 del Registro de Propiedad del mismo Conservador referido, del año 2016. El señor nombre reservado, a su vez, con fecha 31 de julio de 2009, adquirió el lote por adjudicación en la liquidación de la comunidad hereditaria que existía entre el adjudicatario y los señores nombre reservado y nombre reservado, según consta en la inscripción de dominio de fojas 515 vuelta N° 483 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu correspondiente al año 2009.

3.- Durante el año anterior a la presentación de la demanda, la actora, junto con los propietarios anteriores, han estado en posesión tranquila e ininterrumpida del bien raíz objeto de juicio.

4.- En días previos al 2 de septiembre de 2017 doña nombre reservado y don nombre reservado, cerraron con candado la propiedad impidiendo su ingreso y privando a la parte querellante materialmente de la posesión que ejercía.

5.- Al 16 de enero de 2017, el inmueble en cuestión estaba cerrado en todo su frontis por portones de acceso con candados.

6.- Doña nombre reservado, con el objeto de dar un sustento jurídico y consolidar una ocupación ilegal del inmueble, se concertó con don nombre reservado para obtener una resolución judicial que le reconociera una supuesta calidad de heredera en la sucesión de su abuela, doña nombre reservado. Para ello, inició un proceso sobre acción de petición de herencia que se siguió bajo el rol C- 142- 2.016 del Juzgado de Letras de Garantía de Pichilemu, en el cual, en base una transacción extrajudicial, logró que el tribunal accediera a lo pretendido, reconociéndole su calidad de heredera, decretando la cancelación de la inscripción especial de herencia de fojas 588 número 735 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, y ordenando, en su reemplazo, se practicara una nueva inscripción especial de herencia a nombre de la sucesión quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, incorporándola como heredera, por derecho de representación de su abuelo y cónyuge sobreviviente de la causante, don nombre reservado.

7.- El Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu se negó a practicar la nueva inscripción en favor de la señora nombre reservado refiriendo que no tuvo ni tiene derecho alguno en la sucesión quedada al fallecimiento de doña nombre reservado, pues. A esa fecha, esto es, al 23 de enero de 1953, le sucedieron su cónyuge sobreviviente, don nombre reservado y su hijo don nombre reservado, padre de la demandada, quien posteriormente cedió todos sus derechos a don nombre reservado, razón por la cual no operó en favor de la demandada el derecho de representación.

8.- El Juzgado de Letras de Pichilemu, en virtud del informe del Conservador de Bienes Raíces de dicha localidad, por sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018, en autos Rol C-142-2016, dejó sin efecto la cancelación de la inscripción especial de herencia de fojas 588 N°573 del Registro de Propiedad del año 2000 del citado conservador, fundado en la falta de legitimidad pasiva de don nombre reservado para transigir sobre derechos cedidos e inscritos a terceros y que además, no fueron parte en ese proceso.

Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, acogió la demanda, concluyendo que, en la especie, concurren los presupuestos establecidos para estimar el interdicto posesorio deducido, concluyendo que los demandados carecen de derecho alguno sobre el bien raíz ya individualizado.

Sexto: Que, según la recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados se infringió lo que disponen los artículos 170 en relación con los artículos 341 y 346 del Código de Procedimiento Civil y artículos 588, 722, 955, 1344 y 1698 del Código Civil.

Sin embargo, del examen de libelo se observa que se limita a cuestionar la ponderación de la prueba documental incorporada al juicio, pretendiendo que se den por establecidos ciertos hechos que propone y descartando aquellos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes, llegando a las conclusiones ya señaladas, no existen las infracciones denunciadas.

Asimismo, se debe tener presente que, como se consignó, el recurso denuncia vulneradas diversas normas que no tienen el carácter de decisoria litis, sin hacer mención a los artículos 920 y siguientes del Código Civil, conforme a los cuales se resolvió el litigio, al concluir que se configuraron los presupuestos que señala.

Séptimo: Que en relación a los alcances que se hacen en los recursos de lo resuelto en la causa Rol N° 548-2018 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, cabe señalar que no es materia de la sentencia impugnada, por lo que no cabe hacer referencia a su respecto.

Octavo: Que, en consecuencia, al omitir el arbitrio los preceptos decisorios relativos al fondo del asunto sometido a la consideración de los tribunales de instancia, el recurso interpuesto no pueda prosperar.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los demandados, contra la sentencia de tres de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase.

Nº 315-2020.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno.