Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38195-202112 oct 2021
Fecha
12 de octubre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Leyes reguladoras de la prueba
Carátula
nombre reservado/ nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6069-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15065-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 782, 785
Descriptores
Leyes reguladoras de la prueba · Manifiesta falta de fundamento · Valoración de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Requisitos de la acción reivindicatoria · Ocupación de inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38195-2021, 12 de octubre de 2021, «/»

Texto íntegro

Santiago, doce de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario sobre reivindicación, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-15065-16, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por la parte demandante principal en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el ocho de abril del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, en tanto rechazó las demandas, sin costas.

SEGUNDO: Que el recurrente fundamenta su solicitud de nulidad expresando que, en el fallo cuestionado, se infringen los artículos 889 y siguientes del Código Civil y los artículos 160, 170, 342, 425 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere, en síntesis, que no se valoraron los informes periciales allegados, sino que el tribunal a quo, y la Corte al confirmar, se limitaron a sostener que éstos no eran concluyentes, pero no desarrollaron argumentación alguna para justificar esta postura, sino más bien da la impresión de que se optó simplemente por la solución más sencilla. Por ende, se echa en falta una revisión más precisa de la prueba.

TERCERO: Que, es importante recordar que la Corte recurrida se limitó a confirmar el fallo de la instancia, manteniendo los fundamentos esgrimidos por el a quo, quien, en su motivo décimo quinto señala que “…ninguno de los informes allegados a los autos por las partes es determinante ni concluyente en cuanto a la porción de terreno que reclama el actor y que la Sra. nombre reservado, dueña del Lote 9-1, estaría ocupando indebidamente. En lo único que coinciden los informes reseñados en los ordinales 1 y 2 del motivo décimo primero es que la superficie real del Lote 9-1 es menor a la superficie inscrita en el plano de Loteo, circunstancias que permiten concluir fundadamente que la demandada no está en posesión de ninguna porción de terreno que le pertenezca al actor, razón por la cual la demanda de reivindicación no podrá prosperar.”

CUARTO: Que, de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la recurrente, esto es, que la prueba rendida permite logar dar por establecidos los requisitos de la demanda incoada, en especial, que la demandada efectivamente ocupa el trozo de terreno objeto de la acción.

QUINTO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.

SEXTO: Que, en efecto, las únicas normas reguladoras de la prueba que se denuncian infringidas son los artículos 342, 425 y 428 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Dichas normas no se han visto afectadas, pues no se ha modificado el valor probatorio de los documentos acompañados por el demandante. Por el contrario, al valorarlos se ha estimado por los jueces del fondo que resultan insuficientes para acreditar sus dichos, elemento propiamente valorativo. En lo que respecta al análisis probatorio de las pericias, se cumple con su revisión a la luz de la sana crítica, aspecto de ponderación que no ha sufrido infracción. Finalmente, la eventual contradicción de medios de prueba tampoco es advertida por esta Corte, debido a que el juez concluyó que ninguno de los elementos eran suficientes para dar por establecidos los requisitos de la acción reivindicatoria, exponiendo suficientemente sus argumentos fundantes.

SÉPTIMO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente reconocer que los fundamentos esenciales del libelo, en lo que al sistema de valoración importa, dicen relación, entonces, con el alcance y valor que corresponde atribuir a la prueba rendida. Cabe hacer presente, sin embargo, que tal actividad se agotó con la valoración que llevaron a cabo los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes aportados y en uso de sus facultades privativas, concluyeron que los medios de prueba allegados resultaron ser insuficientes para sustentar los dichos esgrimidos por el recurrente.

OCTAVO: Que, por lo que se viene razonando, lo que el tenor del recurso deja en evidencia, por lo tanto, es que las argumentaciones medulares que en él se contienen, se orientan más bien a impugnar la valoración que de las probanzas rendidas hicieron los jueces del mérito y de esa forma obtener, por esta vía, una nueva ponderación de los mismos para asentar hechos útiles a los propósitos del actor. Sin embargo, tal pretensión escapa a los márgenes de este recurso, el que desde luego, y en virtud de esta conclusión, no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Nicolás Alberto Segú Flores, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de ocho de abril del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 38.195-21.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.