Requisitos de la demanda
- Fecha
- 12 de octubre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Coca Cola Embonor S.A./UNEL LTDA.-
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 72-2021
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 775-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Requisitos de la demanda · Ineptitud del libelo · Acción ejecutiva de cobro de factura · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38242-2021, 12 de octubre de 2021, «Coca Cola Embonor S.A./UNEL LTDA.-»
Texto íntegro
Santiago, doce de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento ejecutivo sobre cobro de facturas, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el Rol C-775-18, caratulado “COCA COLA EMBONOR S.A. / UNEL LTDA.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad con fecha seis de mayo del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de tres de julio de dos mil veinte, en aquella parte en que se rechazó la excepción del numeral 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución, con costas.
SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 254 n°4 y 5 y 464 n°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que la demanda no expone con claridad los fundamentos de hecho y de derecho, ni las peticiones concretas que formula, dado que se mencionan abonos efectuados por esa parte, pero que no es posible dilucidar si ya están descontados de las facturas o éstas indican el monto total al cual hay que rebajar esos pagos parciales.
TERCERO: Que la Corte recurrida se limitó a confirmar el fallo de la instancia, al sostener en su motivación cuarta que “…la demanda en cuestión singulariza debidamente las facturas, el monto de las mismas, y -en los casos que correspondía- los abonos que se han hecho respecto de ellas por el ejecutado. Así, es dable razonar que en el libelo pretensor se expone toda la información necesaria para fundamentar su pretensión, quedando a disposición del ejecutado para que proceda a realizar la sumatoria y verificar el cálculo que se traduce en el total del monto demandando”, lo que es plenamente coincidente con el considerando undécimo del fallo del a quo, que refiere que el texto de la demanda “sí contiene los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la acción y las peticiones concretas que se someten al fallo del tribunal, de modo que la excepción no encuentra asidero.”
CUARTO: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata.
Valga recordar que, como esta Corte ha sostenido en reiteradas ocasiones, para que se configure esta excepción se requiere que las omisiones sean de tal entidad que la demanda no resulte inteligible y afecte, con ello, el derecho a defensa de aquel en contra de quien se entabla, lo que claramente no ocurre en estos autos, pues el demandado ha ejercido sus derechos en tiempo y forma. En efecto, la demanda es clara y completa y cumple con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo el demandado ejercer su defensa en todo momento. Ésta consistió en alegar las diversas excepciones que intentó, las que fueron rechazadas y una de ellas acogida parcialmente, como sabemos.
Es dable recordar que la excepción exige la “…falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 254”. Dicha norma se reconduce, en lo que importa a este asunto, a la exposición de los hechos y fundamentos de derecho, lo que se advierte plenamente cumplido.
QUINTO: Que, en mérito de lo reflexionado, no advirtiéndose ninguna de las infracciones denunciadas, el recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Milton Alexis Cuevas Jara, en representación de la parte ejecutada y en contra de la sentencia de seis de mayo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 38.242-21.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.