Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
- Fecha
- 13 de octubre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Factoring Security S.A. con Ferrovial Agroman Chile S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3462-2018
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 29426-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Jorge Zepeda Arancibia, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Descriptores
- Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Servicio de Impuestos Internos (SII) · Factura electrónica · Cesión del crédito · Registro público electrónico de transferencias de créditos · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 12201-2019, 13 de octubre de 2021, «Factoring Security S.A. con Ferrovial Agroman Chile S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 12201-2019
- Casación en el fondo Servicio de Impuestos Internos (SII) 13 oct 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de octubre de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de sus fundamentos octavo, noveno, undécimo y duodécimo y la frase que principia con la expresión “y, por otra…” hasta el punto final, desarrollada en su basamento décimo
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Lo razonado en las consideraciones segunda y cuarta a séptima del fallo de casación, que se tienen por reproducidas, y además:
1º.- Que al emprender el análisis que permita una acertada resolución del asunto, es necesario considerar que si bien la ejecutante acompañó prueba inobjetada que da cuenta que la cesión de las facturas de autos fue incluida en el registro electrónico que para esos efectos mantiene el Servicio de Impuestos Internos el mismo día de la emisión de cada uno de los títulos (los días 3, 12 y 25 de agosto de 2016), la sentencia ha establecido que la ejecutada tomó conocimiento de las facturas cuando se le notificó la cesión mediante carta certificada que le remitió la ejecutante, lo que aconteció los días 8, 19 y 29 de agosto de 2019, supuesto fáctico este último que debe ser respetado, por imposición de lo estatuido en el artículo 785 del código adjetivo.
No obstante y en cualquier caso, lo relevante es la circunstancia de que la ejecutada tomó conocimiento de la existencia de las facturas al imponerse de su cesión.
2°.- Que, como se expresó en la sentencia de nulidad, la cesión del crédito contenido en una factura es traslaticia de dominio. En la especie y considerando la particular naturaleza de los títulos que conducen la ejecución, esa titularidad exige al cesionario cumplir determinados presupuestos para instar por su cobro.
Por lo mismo, la excepción de falta de requisitos del título debe sustentarse en situaciones fácticas que estén orientadas a mermar el valor o las propiedades del título ejecutivo para convencer que carece de la fuerza de la que, al menos inicialmente, aparece dotado.
Tales particularidades están reguladas en el artículo 5° de la Ley N° 19.983, que en su texto vigente a la época de emisión de los documentos dispone que la copia de la factura tendrá mérito ejecutivo si cumple los siguientes requisitos:
a) Que la factura correspondiente no haya sido reclamada de conformidad al artículo 3º de esta ley;
b) Que su pago sea actualmente exigible y la acción para su cobro no esté prescrita;
c) Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio e identificación de la persona que recibe las mercaderías o el servicio, más la firma de este último.
En todo caso, si en la copia de la factura no consta el recibo mencionado, ella podrá tener mérito ejecutivo cuando se la acompañe de una copia de la guía o guías de despacho emitida o emitidas de conformidad a la ley, en las que conste el recibo correspondiente.
Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura.
d) Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial.
Es de interés al caso que se revisa dilucidar la concurrencia de los previstos a que se refieren las letras a) b) y d) del precepto recién transcrito, pues la vigencia de la acción de cobro no fue debatida por la ejecutada.
3°.- Que respecto a la primera de esas exigencias, debe señalarse que el que una factura se encuentre irrevocablemente aceptada por no haberse objetado dentro del término que la ley previene para ello conlleva a la caducidad del derecho para reclamar de su contenido, o de la falta de prestación del servicio o entrega de las mercaderías, sin perjuicio, evidentemente, de las defensas que puedan oponerse en el respectivo contradictorio.
El plazo para hacerlo, conforme lo previene el artículo 3 N° 2 inciso segundo de la ley, es de ocho días contados desde la recepción de la factura, de suerte que transcurrido el referido lapso sin existir reclamo de por medio, se entiende irrevocablemente aceptada la factura.
4°.- Que siendo un hecho de la causa que la ejecutada tomó conocimiento de las facturas al ser notificada de la cesión y considerando que se trata de documentos electrónicos, debe entenderse también que esa actuación importa la “recepción” a que se refiere el artículo 3, segundo numeral, del mismo cuerpo legal, sin que sea exigible al cesionario una actuación adicional con ese mismo fin, más todavía si las facturas de la especie son electrónicas y la manera de ponerlas en conocimiento del obligado es a través de su incorporación en el registro que para esos efectos está a cargo del Servicio de Impuestos Internos, constando en autos que las cesiones fueron incorporadas el mismo día de su emisión al registro electrónico respectivo de esa entidad, como se aprecia de la copia de las certificaciones acompañadas por la actora, hecho del que además se notició a la ejecutada mediante el envío de carta remitida por un notario.
Con todo, la ejecutada no desconoce la cesión, al punto que en su defensa aseveró haber reclamado y rechazado las facturas mediante correos, físicos y electrónicos que remitió a la emisora y ejecutante el día 31 de agosto de 2016.
5°.- Que, en efecto, la ejecutada planteó en su defensa que dedujo reclamo y acompañó las copias de esas comunicaciones en su escrito de oposición.
Empero, no es posible reconocer a esa actuación el mérito que le asigna la demandada.
Aun soslayando que la mencionada reclamación no se realizó través del Registro de Aceptación o Reclamo alojado en la página web del Servicio de Impuestos Internos –mecanismo al que se refiere la Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 45 de 2003 y sus posteriores modificaciones, cuya finalidad es que todo documento tributario electrónico debe ser enviado tanto al Servicio como al receptor de la factura a fin de que quede disponible para su consulta a través de la página web del Servicio de Impuestos Internos, lo que permite verificar la fecha de recepción registrada para efectos de la contabilización del plazo para reclamarla y constatar si efectivamente existió tal reclamación-, sucede que el artículo 3° de la Ley N° 19.983 define al reclamo en tanto le reconoce aptitud para cuestionar el “contenido” de la factura. Y no es esa la objeción que manifestó la ejecutada en la comunicación que dirigió al cesionario del documento –la única que interesa analizar, atendida su condición de titular del crédito-, pues expresó que no pagará las facturas de autos por no haber sido recibidas en sus oficinas ni en el portal de documentos electrónico iconstruye.cl, cuestiones ajenas a las causales a que se refiere el mencionado artículo 3°.
Por lo demás, la reclamación formulada el día 31 de agosto de 2016 tampoco fue oportuna, al menos en lo que se refiere a las facturas Nros. 177 y 181, cuya existencia conoció, de acuerdo a la sentencia en alzada, los días 8 y 19 de agosto de ese año.
En consecuencia, las facturas de autos deben tenerse por irrevocablemente aceptadas.
6°.- Que, en esas condiciones, no puede reprocharse a la actora que las facturas carezcan de las menciones a que se refiere la letra c) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, pues el inciso final de ese acápite expresamente dispone que “Será obligación del comprador o beneficiario del servicio otorgar el recibo a que se refieren los párrafos precedentes y la letra b) del artículo 4°, en el momento de la entrega real o simbólica de las mercaderías o, tratándose de servicios, al momento de recibir la factura”.
7°.- Que, por último, el mérito de autos y la sentencia recaída en la gestión preparatoria que antecedió al juicio también permite tener por cumplido el presupuesto de la letra d) del referido artículo 3°.
Por las consideraciones anteriores y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, que acogió la excepción del N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y en su lugar se decide que esa defensa queda rechazada, debiendo proseguirse con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con los incrementos demandados, con costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Zepeda A.
N° 12.201-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Jorge Zepeda A. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Zepeda, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.