Contabilización de plazos
- Fecha
- 14 de octubre de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Compañía Contractual Minera los Andes con Glencore Exploraciones Limitada *
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2073-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 1282-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Contabilización de plazos · Efectos de la sentencia constitutiva de concesión minera · Sentencia definitiva de concesión minera · Inscripción y archivo de la sentencia constitutiva minera · Caducidad de pertenencias mineras
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24603-2020, 14 de octubre de 2021, «Compañía Contractual Minera los Andes con Glencore Exploraciones…»
Historia del caso
En el mismo rol 24603-2020
- Casación en la forma y en el fondo Sentencia definitiva de concesión minera 14 oct 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos:
Ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en autos Rol Nº C-1282-2018, COMPAÑÍA CONTRACTUAL MINERA LOS ANDES, dedujo demanda en juicio sumario en contra de Glencore Exploraciones Limitada antes Xstrata Norte Exploraciones y Servicios Limitada, con el objeto que se declare la caducidad de las pertenencias mineras “ANDES 31, 1 AL 60” y se ordene cancelar las inscripciones respectivas en el Conservador de Minas de Los Andes, con costas.
Contestando el libelo, Kristel Morales Alanis en representación de Glencore Exploraciones Limitada antes Xstrata Norte Exploraciones y Servicios Limitada, solicitó su rechazo, con costas.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, acogió la demanda sin costas.
La Corte de Apelaciones de Valparaíso, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, por sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinte, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios e infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente funda su arbitrio en haberse conculcado los artículos 87 y 89 del Código de Minería, 103 del Reglamento de Minería, 19, 20 y 22 del Código Civil y 182 y 183 del Código de Procedimiento Civil.
Al fundamentar su arbitrio, sostiene que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto por el artículo 89 del Código de Minería, en relación al artículo 87 del mismo cuerpo normativo y a su vez en concordancia con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, dado que desatiende el argumento alegado por su representada, en cuanto a que el plazo de los 120 días que dispone el artículo 89 del Código de Minería se deben computar desde la fecha de la resolución que resuelve el recurso de rectificación, aún cuando ésta señala expresamente: “ordenándose que esta rectificación forme parte de la sentencia en cuestión, comenzando a regir los plazos legales a partir de la notificación por el estadio diario de esta resolución.”
Al respecto, puntualiza que el inciso tercero del artículo 89 del Código de Minería exige que la inscripción debe contener copia íntegra de la sentencia, del acta de mensura y la constancia de la data en que se publicó el extracto en el Boletín de Minería. Como el Legislador no ha definido la palabra “íntegra”, aplicando lo señalado en el artículo 20 del Código Civil, se debe atender a su sentido natural y obvio, el cual, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, alude a aquello “que no carece de ninguna de sus partes”. Por tanto, en consideración a lo señalado en el artículo 22 del mismo Código, y al haberse rectificado la sentencia constitutiva en aspectos de la esencia de la misma, sólo podrá considerarse íntegra la resolución con su rectificación y, por ende, sólo con ella puede cumplirse lo exigido por ley.
Segundo: Por otro lado, refiere que el artículo 103 del Reglamento de Minería señala que la sentencia constitutiva y el acta de mensura de la respectiva pertenencia serán materia de una sola inscripción, sin posibilidad de alteración o modificación, por lo que es de toda lógica que la inscripción comprenda tanto el dictamen constitutivo como su rectificación. En este sentido, la Corte de Apelaciones al confirmar la caducidad de la pertenencia minera, pese a que el demandado requirió la inscripción dentro del período legal contado desde el momento de la rectificación del laudo constitutivo, cometió un error de derecho con la equivocada adaptación del artículo 89 del Código de Minería, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que condujo a acoger la demanda en vez de desecharla
Tercero: Que, enseguida, reclama que la decisión reprobada también contraviene lo señalado en los artículos 182 y 183 del Código de Procedimiento Civil, ya que se desconoce que la resolución rectificatoria es una excepción al principio del desasimiento del Tribunal, no siendo relevante al caso que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. En esta línea, los jueces de fondo han desconocido totalmente el efecto procesal de una resolución rectificatoria de sentencia como excepción al principio del desasimiento del tribunal, que se ha expresamente indicado en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación”.
Es precisamente esta facultad, que la doctrina ha considerado privativa del tribunal, la que permite suspender el plazo cuestionado, pudiendo resolver “comenzando a regir los plazos legales a partir de la notificación por el estadio diario de esta resolución”, que es exactamente lo que ocurre en la especie. En definitiva, el Tribunal a quo y el ad quem -que hace suya la sentencia del grado-, yerran en su razonamiento al disponer que el plazo del artículo 89 debe necesariamente computarse desde la fecha de la sentencia rectificatoria, ya que fue el propio tribunal, quien a través de su facultad de suspender la ejecución de la sentencia, resolvió claramente que comenzaran “a regir los plazos legales a partir de la notificación por el estadio diario de esta resolución”, al dictar aquélla que la rectificó.
Cuarto: Que la judicatura del fondo asentó como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1.- Por sentencia de 13 de junio 2017, del 1°Juzgado de Letras de Los Andes, pronunciada en la causa rol V-201-2015, se declaró constituida la concesión de explotación minera denominada “Andes 31, 1 al 60”, y se otorgó la concesión constituida en favor de Xstrata Norte Exploraciones y Servicios Limitada. La misma sentencia, aprobó el plano de mensura; dispuso su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Minas de Los Andes, y su publicación; y dejó constancia del cumplimiento del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha.
2.- Por resolución de 28 de agosto de 2017, se hizo lugar a la solicitud de rectificación de la sentencia de 13 de junio 2017, en cuanto a complementar la parte expositiva señalando que el pedimento que dio origen a la concesión de explotación, que proviene de la sentencia constitutiva de la concesión de exploración “ANDES TREINTA Y UNO” se tiene por presentada la manifestación con fecha 22 de Marzo de 2013.
3.- Con fecha 23 de noviembre de 2017, el Conservador de Minas de Los Andes, inscribió a fojas 86 N° 21 del Registro de Propiedad a su cargo, la sentencia de 13 de junio 2017, las resolución de 28 de agosto de 2017; el acta de mensura de las pertenencias Andes 31, 1 al 60; y deja constancia que se publicó el extracto de la sentencia constitutiva de explotación "ANDES 31, 1 AL 60", en el Boletín Oficial de Minería el 02 de noviembre de 2017.
Quinto: Que sobre esta base fáctica, la sentencia impugnada estimó que concurrían los presupuestos necesarios para acoger la demanda y declarar la caducidad de la concesión minera de las pertenencias “ANDES 35, 1 AL 60” y, por consiguiente, confirmó la decisión de primer grado que acogió la demanda, basada en que la inscripción de la sentencia constitutiva se requirió y efectuó fuera del plazo legal exigido, de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia del inferior, de conformidad con el artículo 89 del Código de Minería, no dando aplicación a la tesis de que dicho plazo debía contabilizarse a partir de la notificación del fallo rectificatorio y no de la resolución primigenia.
Sexto: Que para la acertada resolución de la cuestión propuesta, resulta relevante transcribir, el texto de la resolución rectificatoria de 28 de agosto de 2017 dictada por el a quo en la causa voluntaria rol V-201-2015, que da cuenta del proceso de constitución de las pertenencias, cuya caducidad se solicitó en estos autos.
Dicha resolución dispone: “Los Andes, veintiocho de Agosto de dos mil diecisiete Visto y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, como se pide, rectifíquese la sentencia de autos, agregándose en la parte expositiva de la sentencia que la manifestación proviene de un pedimento que le dio origen denominado “ANDES TREINTA Y UNO”, el cual fue presentado con fecha 22 de Marzo de 2013, por lo que la manifestación debe tenerse por presentada con fecha 22 de marzo de 2013, para todos los efectos legales. Téngase esta rectificación como parte integrante de la sentencia en cuestión, comenzando a regir los plazos legales a partir de la notificación por el estado diario de esta resolución. En Los Andes, a veintiocho de Agosto de dos mil diecisiete, se notificó por el estado diario, la resolución precedente.”
Séptimo: Que, de la sola lectura del texto transcrito se puede concluir que, la resolución en análisis por una parte ordena de modo perentorio que la rectificación que efectúa se entiende formar parte de la sentencia que rectifica, y, por la otra, aclara el momento a partir del cual los plazos legales comenzarán a regir.
Respecto a la primera cuestión, el descrito es un efecto propio de las resoluciones rectificatorias, en tanto las mismas deben entenderse incorporadas a aquélla que modifican, a fin de dar completitud e integridad a la decisión del tribunal, que, en este caso, comete yerros al individualizar la fecha desde la cual la pertenencia debe entenderse constituida, así como en la extensión de la pertenencia que otorga.
Octavo: Que, en cuanto al segundo aspecto relevado de la resolución, a través de la expresión “comenzando a regir los plazos legales a partir de la notificación por el estado diario de esta resolución”, lo que hace el juez a quo es aclarar el plazo con el que contaba el requirente para efectuar la inscripción dispuesta por el artículo 89 del Código de Minería, el que debía por tanto contabilizarse desde la fecha de dicha resolución, esto es, desde el 07 de agosto de 2017 y no de la fecha de la sentencia primigenia.
Al respecto, debe recordarse que el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil establece que “Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte; y mientras tanto suspenderá o no los trámites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación”. Dicho precepto otorga, pues, al tribunal que dictó la sentencia la facultad privativa para decidir si suspende o no la tramitación del juicio o la ejecución de la sentencia, de manera que, en la especie, al disponer el tribunal que los plazos comenzaban a regir desde la notificación de la resolución aclaratoria, lo que hizo no fue sino dar cuenta de que los efectos de la resolución rectificada se encontraban suspendidos. Si bien el tribunal no declaró expresamente la suspensión al dar curso a la tramitación del recurso de aclaración, en los hechos, es lo que ocurrió y así lo confirma la resolución que dispone que los plazos comienzan a regir desde la notificación de la resolución aclaratoria.
Con ello, el tribunal otorgó certeza al solicitante de la aclaración acerca de la época en que debía comenzar a correr el plazo para inscribir la sentencia, cuestión que, de algún modo, viene a corroborar lo que sostiene parte de la doctrina, en cuanto a su verdadera naturaleza jurídica, en el sentido que más que un recurso, es una acción de mera declaración de certeza,
Noveno: Que, en consecuencia, yerra la sentencia impugnada al entender que el plazo de 120 días que establece el artículo 89 del Código de Minería, para inscribir la sentencia constitutiva de la concesión de propiedad de la demandada debía contabilizarse a partir de la sentencia que fue objeto de la posterior rectificación, desde que, en virtud de lo dispuesto por la resolución aclaratoria, dicho plazo no había empezado a correr, y se encontraba suspendido por decisión del tribunal, en ejercicio de la facultad privativa que le confiere el citado artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debía contabilizarse desde la fecha de dicha aclaración.
Los errores cometidos han tenido una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, razón por la cual el recurso interpuesto habrá de ser acogido, debiendo dictarse la sentencia de reemplazo como se dispondrá en lo resolutivo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en lo principal de la presentación de fecha quince de febrero de dos mil veinte, en contra la sentencia de veintinueve de enero de dos mil veinte, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Se previene que el Ministro señor Blanco concurre a la decisión teniendo para ello únicamente presente que, al estar relacionados los errores de la sentencia constitutiva de las pertenencias “Andes 31, 1 al 60” con aspectos de suyo trascendentes en relación con lo decidido en ella desde que alteraban la fecha del pedimento, –pues no se reconocía el 22 de marzo de 2013 como tal, según lo indicado en el libelo-; la resolución mencionada subsanó dichas graves deficiencias, y en rigor no rectificaron simplemente meros errores de copia o referencia en los términos del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo que verdaderamente hizo fue modificar en términos sustantivos la sentencia. De lo anterior se sigue que el plazo de 120 días que establece el artículo 89 del Código de Minería para inscribir la sentencia constitutiva y el acta de mensura, en su caso, no pudo sino computarse al menos desde la fecha de la resolución modificatoria de fecha 28 de agosto de 2017, pues sólo a partir de ésta fue posible entender que se encontraba dictada la sentencia de primera instancia constitutiva de las pertenencias “Andes 31, 1 al 60”. Por lo anterior, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en opinión de quien previene, al estimar que la inscripción fue practicada cuando el plazo referido ya se hallaba extinguido, infringieron los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil en relación con el artículo 89 del Código de Minería, lo que influyó substancialmente en lo dispositivo de su sentencia.
Acordado con el voto en contra de la ministra señora Repetto quien estuvo por rechazar el recurso de casación en virtud de las siguientes consideraciones:
1.- Son hechos establecidos por los jueces de fondo que la inscripción de la sentencia y acta de mensura se efectuó fuera del plazo establecido en el artículo 89 del Código de Minería, el cual dispone “La inscripción ordenada en el inciso final del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la de segunda instancia, en su caso. Por su parte el artículo 237 de ese cuerpo legal dispone” Son fatales los plazos de que trata este Código, cuando al establecerlos se emplean las palabras “en” o “dentro de”. A su vez el inciso cuarto del artículo 89 del Código de Minería establece: “Si la inscripción no se requiere dentro del plazo señalado en el inciso primero, la sentencia dejará de surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán. En tal caso, cualquiera persona podrá solicitar del juez que ordene cancelar las inscripciones que se hayan practicado”.
2.- Que la circunstancia que transcurrido un tiempo desde que estuvo ejecutoriada la sentencia constitutiva se solicitara recurso de rectificación o enmienda, y que la sentencia rectificatoria indicara que a partir de esa fecha comenzarían a regir los plazos legales en nada altera, la conclusión a que arribaron los jueces de fondo, por cuanto los plazos legales no admiten prórroga, sin que por lo demás en la especie se haya desplegado por la parte recurrente una actividad destinada a inscribir en forma oportuna la sentencia y que ella haya sido reparada por el señor Conservador.
3.- En efecto el artículo 183 referido a la interposición de un recurso de aclaración o rectificación establece: “Hecha la reclamación, podrá el tribunal pronunciarse sobre ella sin más trámite o después de oír a la otra parte, y mientras tanto suspenderá o no los tramites del juicio o la ejecución de la sentencia, según la naturaleza de la reclamación”
4.- Que dicha norma no ha sido infringida, por cuanto como se aprecia de la causa voluntaria en que incide el presente juicio, el juez no suspendió una vez presentado el recurso el efecto de la sentencia, y si bien estableció que los plazos legales de la sentencia constitutiva comenzarían a correr a partir de la notificación de la sentencia rectificatoria, lo cierto es que tal declaración no ha podido prorrogar términos improrrogables, ni hacer revivir plazos caducados, de manera tal que no se han producido las infracciones que se denuncian.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Andrea Muñoz, de la prevención su autor y del voto en contra la Ministra Sra. Repetto.
Regístrese.
Nº 24.603-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, catorce de octubre de dos mil veintiuno.