Municipalidad de Valparaíso
- Fecha
- 18 de octubre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con Ilustre Municipalidad de Valparaíso
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 52-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 531-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Blanco Herrera, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 589
Ley N° 18.695: art. 5
Ley organica constitucional sobre gobierno y administración regional: arts. 16, 17, 24, 103 - Descriptores
- Municipalidad de Valparaíso · Denuncia de obra nueva · Interdictos posesorios · Administración municipal de bienes nacionales de uso público · Legitimación pasiva municipalidad · Legitimación procesal · Legitimatio ad causam · Convenio mandato · Obras de pavimentación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 24786-2018, 18 de octubre de 2021, «con Ilustre Municipalidad de Valparaíso»
Historia del caso
En el mismo rol 24786-2018
- Casación en el fondo Tutela judicial efectiva 18 oct 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo quinto y décimo sexto, y los dos últimos incisos del motivo décimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de casación.
Segundo: Que el artículo 930 del Código Civil dispone en su inciso 1°: “El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo del que está en posesión”. Por su parte, el artículo 931 del cuerpo legal citado, complementando el anterior, establece que también son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él y las construcciones que se trata de sustentar en edifico ajeno, que no esté sujeto a servidumbre. La doctrina y la jurisprudencia, en todo caso, se han pronunciado en el sentido que está enunciación no es taxativa. A su vez, el artículo 549 N°4 del Código de Procedimiento Civil señala que puede intentarse un interdicto para impedir una obra nueva y, por su parte, los artículos 565 al 570 del mismo cuerpo legal regulan un procedimiento especial para esta acción.
La denuncia de obra nueva tiene su origen en la nunciato novi operis del Derecho Romano. En nuestra legislación puede definirse como la acción judicial que, a fin de prevenir un daño, se dirige a lograr la suspensión de los trabajos de una obra nueva, comenzados o a punto de comenzarse, para impedir que se consuma o concluya. Es importante destacar que la tramitación de la denuncia de obra nueva está estructurada sobre la base de la aceptación provisional de la demanda y que se dispone la suspensión inmediata de las obras, resolviendo, en definitiva, si se ratifica y mantiene en carácter de permanente la suspensión o, por el contrario, se dispone alzarla.
La denuncia supone trabajos no concluidos, pues su objeto es impedir o suspender la obra, “no destruirla”, y no es preciso que se hayan comenzado a realizar sino que basta que se esté a punto de hacerlo; del mismo modo, en nada influye que los trabajos estén muy avanzados, por lo que la jurisprudencia ha estimado que no puede subordinarse el ejercicio de la acción al mayor o menor grado de ejecución en que se encuentren las obras; asimismo, en nuestro ordenamiento no se exige que la turbación de hecho a la posesión se haya producido, por lo que podrá tender a prevenir su extensión o agravamiento con la continuación de la obra, o que se impida el comienzo de la turbación. Por último, el embarazo producido o el eventual deben tener por causa determinante la obra nueva. (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Tratado de Derechos Reales, Tomo II, Edit. Jurídica, págs. 373 y ss.)
Tercero: Que la parte demandante señaló en su demanda que es dueño de un inmueble ubicado en domicilio reservado, y que la Municipalidad de Valparaíso, dentro del Proyecto denominado “Plan de recuperación urbana de Valparaíso”, ha ejecutado en lapsos ininterrumpidos, desde el mes de mayo de 2015 y hasta la fecha, diversas obras en el sector en que se encuentra emplazada su propiedad; las obras estarían dirigidas, indica, a crear y habilitar estacionamientos en la calle 21 de mayo y a realizar el cambio de pavimento de la calzada del Pasaje Mutilla. En el marco de esta última obra, se advirtió que no se trataba del simple reemplazo del pavimento, sino que implicaba la alteración de la configuración del pasaje propiamente tal; explica que se modificó su perfil por la vía de levantar el nivel de la calle en casi un metro, lo que se verificó mediante el relleno del terreno, adosándose en el sector que pasa frente a su propiedad, al muro de su antejardín, compuesto de un zócalo de relleno de albañilería, indicando que el muro no cuenta con las características para operar como estructura de contención, por lo que de mantenerse sufrirá severos daños. Agrega que producto de la elevación de la cota de la vereda frente al muro de su antejardín, ha quedado reducido en altura a casi un metro, por lo que su propiedad se ve expuesta a la fácil invasión de terceros.
Cuarto: Que, los hechos asentados, descritos en los motivos duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia en alzada y consignados en el motivo segundo de la de casación que antecede, permitieron a la judicatura de primera instancia concluir que concurren los requisitos de procedencia de la denuncia de obra nueva, por cuanto la acción entablada recae sobre una obra nueva que se está construyendo o se trata de construir; es una obra denunciable, consistente en una construcción que se pretende sustentar en un edificio ajeno, no sujeto a servidumbre que lo permita; y son obras que causan o pueden causar daño al denunciante en su calidad de poseedor, en la medida que se ha dado por establecido que la rampa de hormigón genera un “empuje pasivo” sobre el muro de cierro de la propiedad del actor para el cual no estaba originalmente diseñado, lo que podría generarle daños, y la altura del muro facilita el ingreso al inmueble, tornándolo más inseguro.
Quinto: Que la parte demandante ha solicitado la suspensión provisional de la obra y, en definitiva, su demolición, a costa del denunciado; asimismo, que sea reservada a su parte, para la etapa de cumplimiento incidental, la determinación de la especie y monto de los perjuicios irrogados con ocasión de los hechos materia de autos.
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 569, inciso 2° y 3°, del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia se ratificará la suspensión provisional decretada o se mandará alzarla, dejando a salvo, en todo caso, al vencido, el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan, para que se declare el derecho de continuar la obra o de hacerla demoler. “Sin embargo, el tribunal podrá, a petición de parte, ordenar en la misma sentencia la demolición, cuando estime que el mantenimiento aún temporal de la obra ocasiona grave perjuicio al denunciante y dé éste suficiente caución para responder por los resultados del juicio ordinario.
En la especie, el actor no acreditó los presupuestos que permitirían ordenar la demolición pedida, ni tampoco ofreció ni otorgó suficiente caución para responder por los resultados del juicio ordinario. Por otra parte, tratándose de obras de mejoramiento del espacio público local que, en este caso, recaen en el pasaje donde se emplaza la propiedad del actor, lo que conlleva un interés público que resulta necesario preservar, no se dará lugar a la demolición solicitada.
Sexto: Que, con todo y habiendo quedado establecida la existencia de los perjuicios se accederá a la reserva solicitada por el demandante, para discutir en sede de cumplimiento incidental su naturaleza y monto.
Si bien la regulación contenida en los artículos 930 y 931 del Código Civil guardan silencio sobre el aspecto indemnizatorio, lo que podría pensarse que se justifica en que la discusión sobre el fondo se reserva para un juicio ordinario, teniendo la presente acción un carácter meramente cautelar, lo cierto es que, en opinión de este tribunal, ambas cuestiones no resultan incompatibles, puesto que cualquiera sea la decisión que se emita en la sede ordinaria – continuar la obra o hacerla demoler – no elimina los perjuicios que, eventualmente, se puedan haber producido con motivo del comienzo de las obras denunciadas y que, en tal sentido, hayan sido declarados por el tribunal que conoce de la denuncia. Por otra parte, postergar dicha reparación a la espera de eventuales acciones ordinarias, inciertas y que, por su naturaleza, son de lato conocimiento, implicaría una denegación de justicia que no resulta aceptable a la luz del principio de tutela judicial efectiva.
Se tiene presente, además, que así lo declaró esta Corte en sentencia de 11 de octubre de 2007, en autos rol N°4596-06, aplicando en forma analógica la regla de reparación de daños del artículo 934 del Código Civil, expresada con ocasión de la denuncia de obra ruinosa, fundada en que ante un vacío de tal naturaleza el tribunal está obligado a integrarlo mediante la mencionada regla, no pudiendo excusarse de pronunciarse por falta de ley que resuelva el conflicto.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 173, inciso 2° y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de doce de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 307 y siguientes, en cuanto niega lugar a la denuncia de obra nueva interpuesta por don nombre reservado en contra de laMunicipalidad de Valparaíso, y ordena el alzamiento de la suspensión provisional de la obra decretada en autos y, en su lugar, se la acoge, solo en cuanto se ratifica la referida suspensión provisional decretada, dejando a salvo a la parte vencida el ejercicio de las acciones ordinarias que le competan para que se declare el derecho de continuar con la obra.
Se reserva al actor, asimismo, el derecho a discutir en sede de cumplimiento incidental, la naturaleza y monto de los perjuicios ocasionados con la obra nueva denunciada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
N° 24.786-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa María Maggi D., señores Juan Fuentes B., Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., y Andrea Muñoz S. No firman los ministros señora Maggi y señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones la primera y por estar con feriado legal el segundo. Santiago, dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.