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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33259-202019 oct 2021
Fecha
19 de octubre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1665-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 2004-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Haroldo Brito Cruz, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Acción de nulidad · Inoponibilidad · Contrato de compraventa · Vehículo motorizado · Acción resolutoria · Falta de legitimación pasiva · Hechos de la causa · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33259-2020, 19 de octubre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol C-2004-2017, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado rechazó las acciones de nulidad, resolución e inoponibilidad de un contrato de compraventa, con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco mediante sentencia de diez de febrero de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infringidos los artículos 1681, 1458 y 1489 del Código Civil, argumentando -en lo medular- que los juzgadores incurrirían en un error de derecho al resolver que el demandado nombre reservado carecería de legitimación pasiva.

El libelo comienza reseñando los hechos en que se funda tanto la demanda principal de nulidad relativa de un contrato de compraventa, como la demanda subsidiaria de resolución y la acción conjunta de inoponibilidad. Respecto de la nulidad relativa, quien recurre sostiene que la prueba rendida demuestra que el contrato fue suscrito como consecuencia de un engaño maquinado por el demandado nombre reservado, quien se hizo pasar por un tercero adquirente para así obtener tanto la firma del vendedor como la entrega de la camioneta, para luego proceder a suscribir un nuevo contrato transfiriendo el vehículo a nombre reservado; por ende, yerran los juzgadores al considerar que nombre reservado carecería de legitimación pasiva, pues fue él quien fraguó el engaño que aquí se reclama. Seguidamente, y en lo tocante a la acción subsidiaria de resolución, el recurrente apuntó que la sentencia repite el mismo error de derecho al desechar la demanda por una supuesta falta de legitimación pasiva del demandado nombre reservado, pues fue éste quien firmó el contrato de compraventa como supuesto comprador y recibió las llaves de la camioneta como consecuencia de una maquinación dolosa. Así quedó demostrado -añade- con el informe de la Policía de Investigaciones y con la sentencia penal que condenó a nombre reservado como autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso, reforzado además con la confesional ficta y la prueba documental consistente en las cartolas bancarias que dan cuenta que su parte nunca recibió el precio de la compraventa.

Por las razones expuestas concluye señalando que la prueba aportada demuestra que quien fraguó el dolo como vicio del consentimiento y firmó el contrato fue el demandado nombre reservado, motivo por el cual solicita se invalide la sentencia y dicte otra de reemplazo que acoja la acción principal de nulidad del contrato de compraventa, o la subsidiaria de resolución, conjuntamente con la inoponibilidad.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) nombre reservado interpuso una demanda principal de nulidad relativa en contra de nombre reservado, solicitando se declare la ineficacia del contrato de compraventa celebrado el 15 de septiembre 2015 y que se deje sin efecto la inscripción de dominio del vehículo Placa Patente VH.5084-1 en el Registro de Vehículos Motorizados a nombre de nombre reservado y del actual propietario nombre reservado, junto con una indemnización de perjuicios por la suma de $7.500.000 a título de daño emergente. Fundando su pretensión el actor expuso que en septiembre del año 2015 puso en venta su camioneta Nissan Terrano a través de diversas páginas de internet, y el día 10 del mismo mes y año recibió la oferta de un supuesto comprador que se identificó como nombre reservado. Acordaron el precio en la suma de $5.800.000, y previa verificación del depósito en la cuenta, el vendedor concurrió a firmar el contrato. Una vez en la Notaría apareció el demandado nombre reservado, quien se hizo pasar por nombre reservado, comprando para nombre reservado, procediendo así a la firma del contrato y entrega de las llaves del vehículo. Sin embargo, al intentar girar el dinero advirtió que el depósito fue realizado a través de un cheque que no fue pagado ya que se protestó por firma disconforme y orden de no pago por robo. Frente a esta situación, volvió a la Notaría y tomó conocimiento que el supuesto adquirente -nombre reservado- había suscrito un nuevo contrato transfiriendo la camioneta a nombre reservado, motivo por el cual presentó una querella ante el Juzgado de Garantía de Temuco contra nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dictándose sentencia que condenó a nombre reservado como autor del delito de uso malicioso de instrumento privado mercantil falso. Por estas razones estima que el contrato de compraventa adolece de un vicio del consentimiento, ya que fue suscrito como consecuencia de un actuar doloso de nombre reservado, y solicita se declare su ineficacia junto con dejar sin efecto la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, ordenando además una indemnización de perjuicios ascendente a $7.500.000, que se desglosa en $5.800.000 por el precio de la venta nula y $1.700.000 por gastos en la defensa judicial.

Subsidiariamente, entabló una demanda de resolución de contrato contra nombre reservado, fundando su pretensión en los mismos antecedentes fácticos antes reseñados. En lo medular el actor expuso que, como consecuencia de la maquinación fraudulenta del demandado, su parte entregó el vehículo sin recibir el pago del precio, razón por la cual pide se declare resuelto el contrato, dejando sin efecto la inscripción en el Registro de Vehículos Motorizados, junto con ordenar una indemnización de perjuicios ascendente a $7.500.000, que se desglosa en $5.800.000 por el precio de la venta nula y $1.700.000 por gastos en la defensa judicial.

Conjuntamente, dedujo acción de inoponibilidad contra nombre reservado y nombre reservado, reproduciendo -por economía procesal- los mismos antecedentes fácticos. Apuntó que esta acción se deduce en forma conjunta a las anteriores, y solicita se declare que el contrato de compraventa entre nombre reservado -actuando supuestamente por nombre reservado- y nombre reservado le es inoponible, ya que deviene de una compraventa nula.

b) Contestando, el demandado nombre reservado solicitó el rechazo de la acción de inoponibilidad dirigida en su contra, asegurando que su parte adquirió el vehículo de buena fe, lo cual quedó demostrado en sede penal ya que solo se condenó a nombre reservado. Como contrapartida, el demandante fue negligente en la forma que recibió el precio, al no advertir que el depósito por cheque solo genera un saldo contable pero no disponible. Finalmente, pone de relieve que la pretensión invalidatoria y resolutoria del actor debió ser dirigida contra nombre reservado, por aparecer éste último como parte compradora en el contrato.

c) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada estableció como hecho de la causa que el contrato de compraventa de fecha 15 de septiembre de 2015 fue suscrito por nombre reservado y por nombre reservado, éste último comprando para nombre reservado el vehículo placa patente VH.5084-1, por la suma de $3.660.000.

CUARTO: Que sobre la base del supuesto fáctico antes reseñado la sentencia impugnada consideró que la demanda de nulidad fue enderezada contra quien carece de legitimación pasiva, al no haberse acreditado la relación contractual en la forma propuesta por el actor, esto es, entre nombre reservado y nombre reservado. Por el mismo motivo se desestimó la acción resolutoria, es decir, por carecer de legitimación pasiva el demandado nombre reservado, ya que no se acreditó su calidad de contratante. Y, consecuencialmente, el fallo también desechó la acción de inoponibilidad, teniendo para ello en consideración que esta pretensión no puede prosperar al haberse propuesto en forma conjunta con las acciones de nulidad y resolutoria que fueron rechazadas.

QUINTO: Que al emprender el examen de las infracciones de ley denunciadas no puede pasar inadvertido que el supuesto fáctico sobre el cual descansa el recurso de casación se contrapone con aquellos asentados en el fallo, pues, a diferencia de lo que se sostiene por el recurrente, la sentencia estableció que la prueba rendida no permite acreditar que el actor haya contratado con nombre reservado. En efecto, la pretensión del demandante requería probar que contrató con el demandado y no con quien figura en la convención, y lo cierto es que en el basamento décimo de la sentencia de primer grado se estableció que tal hecho no resultó acreditado.

SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, se observa que el recurrente pretende modificar la situación fáctica que viene fijada en la sentencia impugnada, ya que su postulado requiere instalar un hecho no acreditado, como es que el demandado nombre reservado tiene la calidad de contratante en la compraventa suscrita el 15 de septiembre de 2015. Y en la medida que el planteamiento fáctico difiera de lo establecido por los jueces de la instancia, entonces el recurso no puede tener acogida ya que los hechos sentados en la causa resultan inalterables para este tribunal de casación.

SÉPTIMO: Que lo reflexionado en el motivo anterior es de suma relevancia al examinar un arbitrio como la casación, pues así como viene planteado el recurso, forzoso sería tener que entrar a modificar la situación fáctica afincada por la sentencia impugnada. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado contravención a normas reguladoras de la prueba que han permitido establecer el sustrato fáctico que viene establecido en el fallo.

Sobre este punto cabe recordar que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

OCTAVO: Que las motivaciones que anteceden conducen a concluir que el recurso de casación sustancial no puede prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Leonardo Valderrama Pacheco, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso rol N°1665-2018.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodrigo Biel M.

N°33.259-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Haroldo Brito C., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sr. Rodrigo Biel M.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y con feriado legal el segundo.