Servidumbre eléctrica
- Fecha
- 20 de octubre de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con Alto Jahuel Transmisora de Energia S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1576-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Molina, Rol 364-2014
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García
- Redacción
- Adelita Ravanales Arriagada
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 849
Decreto con fuerza de ley 4: arts. 69, 70 - Descriptores
- Servidumbre eléctrica · Obligacion del dueño del predio sirviente · Limitación derecho de dominio · Comisión tasadora · Reclamación de avalúo · Valoración del informe pericial · Valor indemnización servidumbre · Valor del metro cuadrado · Servidumbre legal eléctrica · Criterios indemnizatorios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 97194-2020, 20 de octubre de 2021, «con Alto Jahuel Transmisora de Energia S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno.
Visto:
Ante el Juzgado de Letras de Molina, en los autos Rol 364-2014, por sentencia de uno de agosto de dos mil dieciocho, se acogió la demanda de reclamación de avalúo interpuesta por doña nombre reservado y doña nombre reservado en contra de Alto Jahuel Transmisora de Energía S.A., condenándola por concepto de indemnización definitiva por servidumbre eléctrica a pagar la suma de $ 268.020.970, que incluye el recargo del 20 %, referida a los informes N°s 2 y 6, que deberá reajustarse de acuerdo a la variación del IPC desde el mes anterior a la toma de posesión material y el anterior al pago efectivo, sin costas.
Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de diez de julio de dos mil veinte, acogió la excepción de cosa juzgada opuesta en segunda instancia, dejando sin efecto el fallo en relación con la indemnización correspondiente al informe N° 2, y la confirmó con declaración que sólo deberá pagarse la indemnización referida al informe N° 6.
Contra esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente invoca la causal de casación en la forma prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Luego de reproducir el fallo de segundo grado en lo pertinente, la recurrente afirma que el tribunal se limitó a hacer un resumen de las alegaciones de las partes, sin señalar las razones por las cuales no correspondía rechazar la demanda, o bien, rebajar los montos de la indemnización fijada, de manera que no fundamentó debidamente la decisión.
Solicita que se acoja el recurso de casación en la forma y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, o bien, rebaje el monto indemnizatorio de manera relevante, o que se reenvíen los antecedentes a la Corte de Apelaciones para los efectos que se pronuncie sobre los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión.
Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
Tercero: Que consta que la sentencia de primer grado no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual a la ahora recurrida, adolecería del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por la recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes.
Cuarto: Que en razón de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma debe ser desestimado, al no encontrarse debidamente preparado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos en relación con los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, y de “las normas reguladoras de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”.
Señala que la magistratura no comprendió lo que disponen los artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, ya que si bien estableció que la servidumbre eléctrica era un gravamen y no una expropiación o enajenación, tomando en consideración lo informado por la perito y manteniendo el valor comercial por metro cuadrado establecido por ella, determinó erróneamente las indemnizaciones a que se refiere la primera norma. Asimismo aumentó el 20 % del valor respecto de todas las partidas del artículo 69, lo que no corresponde a la luz de lo previsto en el artículo 70.
Sostiene que el tribunal aplicó erróneamente el cálculo que correspondía pues no hizo la rebaja pertinente por tratarse de un gravamen y no aplicó el criterio del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos que implica no indemnizar en un 100 % el valor comercial de cada partida. Indica que si bien respecto de las fajas de servidumbre y de la ocupación del terreno por las torres se entiende afectada la totalidad del terreno, en el caso de la faja de protección sólo será de un 80 % del valor total, y en el caso de los perjuicios corresponde efectuar la valoración caso a caso, que debería equivaler a un 15 % del valor aproximadamente.
Señala que en cuanto al aumento del 20 % de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 y 70, sólo corresponde en relación con los terrenos ocupados y no de todas las partidas indemnizables. Por otra parte, y en cuanto al razonamiento del tribunal de que tal cuestión no fue reclamada por su parte en el recurso de apelación que se dedujo en contra del fallo de primer grado, afirmó que “es evidentemente una transgresión a los derechos que asisten a mi representada en un procedimiento en que se espera se aplique el derecho de la manera que corresponde, por lo que necesariamente debe ser enmendado … ”.
En relación con la “infracción de las normas reguladoras de la prueba: sana crítica”, sostiene que se transgredieron las reglas de la lógica y de los conocimientos científicamente afianzados al apreciar el peritaje. Propone que dicho informe “adoleció de una serie de irregularidades respecto de su contenido. Asimismo la perito no contaba con los instrumentos básicos para la realización de la diligencia -como GPS marca Garmin, el cual falazmente señala en el informe, y además, considera valores del año en que se efectuó el peritaje -2017- en circunstancias que la demanda fue presentada el año 2014. Luego el informe presenta constantes contradicciones como por ejemplo lo referido sobre la gran aptitud silvoagropecuaria del predio, y que en las páginas siguientes añade “al momento de la inspección, no se observan cultivos o plantaciones agrícolas”. Agrega que la profesional también confundió el valor de indemnización por servidumbre eléctrica con el valor comercial y lo utilizó para determinar la tasación requerida”.
Agrega que el tribunal infringió las leyes de la lógica ya que tomó como base la información pericial referida al valor comercial de transacción de los predios para determinar el de la indemnización, lo que a su vez constituye una contradicción pues expresamente señaló en el considerando decimocuarto que no se podía pretender que alcanzara el valor comercial de las franjas gravadas ya que no se estaba enajenando.
Indica que la magistratura también contrarió las máximas de la experiencia ya que “es de público conocimiento que el valor del metro cuadrado para efectos de indemnizar un gravamen, como lo es una servidumbre, es y debe ser considerablemente menor que al metro cuadrado para efectos de la compraventa de dicho terreno, ya que en el primer caso solo consiste en la limitación del dominio, sin embargo, el segundo se trata de un traspaso del dominio, perdiendo el dueño el uso y goce del mismo, lo que no ocurre con un gravamen”.
Afirma que el tribunal contó con dos informes periciales –el de la comisión tasadora y el solicitado por la parte demandante- con idénticos objetivos y conclusiones diversas, evacuados por profesionales que aplicaron sus conocimientos científicos, de manera que “no entendemos cómo es que el informe pericial de la causa tiene mayor valor para el tribunal, si el mismo concluye que estamos frente a un gravamen y no una enajenación, esta parte habría entendido que se realizara una media entre ambos informes, si el tribunal hubiese calculado debidamente el monto indemnizatorio correspondiente, monto que habría sido considerablemente menor al condenado”.
Termina señalando como los errores denunciados han influido de manera substancial en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- La servidumbre eléctrica corresponde al proyecto de transmisión de energía eléctrica denominado “Línea Ancoa-Alto Jahuel 2 x 500kv Primer Circuito”;
2°.- La servidumbre eléctrica grava el predio de las demandantes denominado Reserva San Luis-Buena Paz, Rol N° 637-57, de 119,60 hectáreas físicas y 24,35 de riego básico, gravamen tasado por la Comisión de Avalúo en $ 8.501.998, más el recargo del 20%, alcanzando un total de $10.202.398;
3°.- La comisión tasadora dejó establecido que comprende una franja que cruza de norte a sur el predio, con un ancho de 64 y 70 metros por 256,4 de longitud aproximada, en la que se instalará la torre estructural E 21/3, comprendiendo los siguientes porcentajes de limitación: Franja de servidumbre 90 %; perjuicios líneas aéreas 25 %; Indemnización por tránsito, mantenimiento, etc. 90 %;
4°.- Las cabidas afectadas por distintos porcentajes de limitación de la servidumbre eléctrica alcanzan a 204.630 mts2, lo que equivale a 20,5 hectáreas aproximadamente de las cuales 63.086,92 mts2, es decir 6,3 hectáreas son gravadas directamente con un porcentaje de limitación de un 90 %. Las restantes 14,15 hectáreas se encuentran con un porcentaje de limitación o afectación de 25 % en el caso del primer predio y 15 % en el segundo;
5°.- El predio afectado no es eminentemente frutícola;
6°.- La Comisión Tasadora fijó el valor del metro cuadrado en la suma de $ 250 para el predio Rol N°s 637-57;
7°.- La demandada no dedujo reclamó respecto de los términos del informe que efectuó la Comisión Tasadora, conforme a los cuales fijó los montos a indemnizar.
Séptimo: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la judicatura del fondo concluyó, en lo que interesa al arbitrio en análisis, que el centro de la discusión está dado por determinar si resulta procedente aumentar el monto de avaluación que realizó la comisión tasadora por la servidumbre eléctrica forzada que grava el predio Rol N° 637-57, para lo cual resulta fundamental determinar el valor del mts2 que se encuentra en discordia entre las partes, ya que las demandantes contravienen el fijado por la comisión, aceptado por la demandada. Para los efectos de determinar el valor del metro cuadrado del terreno la magistratura decidió que se estaría al informe pericial evacuado en los autos, atendido que “junto a las máximas de la experiencia referidas debe estarse, además, a los conocimientos científicamente afianzados de la perito, la que reviste la calidad de ingeniero agrónomo y como consecuencia de ello cuenta con los estudios y la experticia necesaria en la materia para conocer y pronunciarse sobre el uso, tipo y calidad del suelo, además, de otras como el tipo de casco, ubicación y accesibilidad de los predios, además, de las condiciones del suelo como latamente lo indicó en su informe, permitiéndole arribar y afianzar técnicamente los valores de tasación de ambas. A ello se suma una vasta experiencia y conocimientos de la zona en virtud de esa función y como tasadora agrícola”.
En consecuencia, el tribunal estimó procedente elevar el valor fijado por el informe, estableciendo, por ser más acorde a la realidad y a la finalidad que contempla la Ley General de Servicios Eléctricos, un valor de $ 2.802.
Luego, sobre la base del monto fijado, ajustó las indemnizaciones conforme los criterios utilizados por la comisión pertinente según las consideraciones realizadas, teniendo especialmente en consideración que “no ha existido discusión en el proceso sobre aspectos de la servidumbre que dicen relación con su longitud, ancho, extensión, y fundamentalmente el porcentaje de limitación que a la postre determina el grado de afectación de los terrenos objeto de la servidumbre”.
En consecuencia, considerando el valor del metro cuadrado y los conceptos a indemnizar, la magistratura estableció que la demandada debe pagar a las dueñas del predio sirviente los montos que indica por los conceptos que señala, considerando como base los criterios establecidos por el informe de la comisión tasadora, cantidad que deberá ser aumentada en un 20 % al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, cuestión respecto de la cual la demandada no reclamó al tenor del artículo 68 del mismo cuerpo legal.
Octavo: Que, en lo concerniente al primer extremo del recurso, la controversia radica en la comprensión del artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos. Como esta Corte ha sostenido, establece el derecho del dueño del predio sirviente a que se le pague por el valor de la ocupación del terreno, por los perjuicios que acarrea la construcción de las obras o el ejercicio de la servidumbre, así como por el tránsito que el concesionario tiene derecho a hacer en el predio con ocasión de la conservación y mantenimiento de aquélla, teniendo en especial consideración, que se trata de un gravamen para una actividad en la que va envuelta un servicio de naturaleza pública, como lo es el transporte de energía eléctrica a las respectivas redes de distribución, en tal entendido, la normativa contenida en la ley del ramo, busca regular dicha actividad, y, en específico, el estatuto aplicable a los dueños afectados por el establecimiento de derechos reales, constituidos para efectos de facilitar la actividad referida.
En tal entendido, a juicio de esta Corte se trata de servidumbres de carácter legal, que por su naturaleza son, además, forzosas y que ponen al dueño del predio sirviente en una doble posición, por un lado, lo obligan a tolerar la ejecución de las diligencias destinadas al ejercicio del transporte eléctrico, y por otro lado, le prohíben la realización de ciertas actividades, que puedan perturbar el ejercicio de la servidumbre, sólo que en este caso, no existe un predio dominante, o más bien, éste se configura con la “instalación eléctrica”, que, en la especie, consiste en líneas de transmisión de dicho recurso, el cual, al implicar una limitación al dominio, es siempre indemnizable.
Sin embargo, es menester prevenir que la constitución de una servidumbre eléctrica no configura en caso alguno un supuesto de expropiación, es claro que se trata de una fórmula que provoca una limitación al derecho de dominio, pero no priva a su titular del mismo ni de sus atributos esenciales. En razón de aquello, el valor que se debe pagar por el gravamen impuesto no corresponde propiamente a una indemnización en virtud de la privación del derecho afectado, como ocurre en sede de expropiación, sino, más bien, se trata de “una suma equivalente a la pérdida de valor del predio gravado y, en consecuencia, su naturaleza se asemejaría a una obligación restitutoria. Dicha condición aparece corroborada en el artículo 849 del Código Civil, en relación a la servidumbre de tránsito, cuando establece que ‘si concedida la servidumbre de tránsito en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecerse ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno” (como se sostiene en la sentencia Rol Nº 2998-18 de este tribunal).
Noveno: Que la impugnación que construye la recurrente se limita a controvertir el valor por metro cuadrado que determinó la magistratura sobre la base de lo informado por la perito, cuestión que no importa una vulneración de lo establecido en el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, atendido que al resolver la reclamación que se formuló en contra de la comisión tasadora no se variaron o modificaron los ítems que consideró para tales efectos.
Como aparece de los hechos consignados en el fallo impugnado, el tribunal estableció los criterios indemnizatorios, mismos que fueron estimados por la comisión, esto es, “franja de servidumbre”, “perjuicios construcción”, “perjuicios líneas aéreas”, “indemnización por tránsito, mantención etc.”, y “deterioro para aprovechamiento”, así como el porcentaje de limitación en cada caso.
Por su parte, en el mismo sentido, la magistratura instituyó que “la servidumbre es de naturaleza eléctrica y en consecuencia aérea y no terrestre, salvo la base de instalación de una torre en cada predio. Finalmente, desde una perspectiva jurídica no debe olvidarse que en la especie se trata de una servidumbre y no de una expropiación, debiendo entender por aquella de naturaleza eléctrica que constituye una limitación, en el caso concreto de 90%, 25% y 15%, y no privación al dominio del predio sirviente de las actoras, teniendo tal afectación una causa de necesidad pública por la que deben percibir un resarcimiento justo, sin que sea dable que pretendan que ella alcance al valor comercial de las franjas gravadas, ya que no se están enajenando”.
Décimo: Que, ahora bien, en relación con la infracción que se denuncia de las “normas reguladoras de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en cuanto a la apreciación que hizo la magistratura del informe pericial evacuado en autos sobre la base del cual se determinó el valor del metro cuadrado de los terrenos afectador por la servidumbre eléctrica, sin perjuicio de no denunciarse ninguna norma en específico, del tenor del recurso en análisis aparece que lo que verdaderamente propone la recurrente es cuestionar el razonamiento plasmado en la sentencia, lo que refleja una divergencia con los argumentos de la decisión, pero en ningún caso una vulneración de una ley reguladora de la prueba, sin perjuicio de que no se señaló particularmente cómo se configuró la transgresión del proceso lógico de deducción a que se refiere la sana crítica.
Al respecto es útil tener en consideración que esta Corte ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho, cuya estimación corresponde en forma soberana a los tribunales de la instancia y no queda sujeta, en consecuencia, al control del tribunal de casación. Esto, pues es la ley la que deposita en el juez la definición concreta y última, para cada caso, de la forma como apreciará la prueba pudiendo, por ende, dar o no dar valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, razonando conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, motivo por el cual queda dentro de lo que se denomina prueba judicial, distinguiéndose de este modo de la llamada “legal o tasada”.
Sin perjuicio de lo dicho, también este tribunal ha asentado que si la magistratura de la instancia, al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial allegado al proceso, se aparta notoriamente de ese análisis reflexivo y concordante con la lógica, la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habría producido infracción de esa directriz que por mandato del legislador gobierna el régimen de valoración de dicha probanza. Ello, debido a que el desacato a los presupuestos del sistema de prueba razonada en comentario se traducirá en una valoración puramente subjetiva, provocando, en último término, un fallo arbitrario.
Undécimo: Que la motivación del libelo de casación, como se señaló, aunque refleja el empeño de la impugnante de controvertir los antecedentes que, entiende, sirvieron al raciocinio del tribunal, también deja en claro que las razones y fundamentos que enderezan su cuestionamiento no se encauzan en la develación de una eventual contrariedad en los basamentos del fallo a las reglas de la lógica y/o de la experiencia y/o de los conocimientos afianzados científicamente. La ausencia de esta explicitación priva de viabilidad al error jurídico que se vienen analizando.
Duodécimo: Que, por último, en relación con el artículo 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos que dispone que “Los terrenos ocupados se pagarán, a tasación de peritos, con veinte por ciento de aumento”, ninguna transgresión se puede haber configurado si se considera que la demandada no reclamó ante la comisión tasadora de tal cuestión, como tampoco de ninguna de las otras decisiones contenidas en el informe correspondiente.
Decimotercero: Que por lo expuesto y reflexionado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada en contra de la sentencia de diez de julio de dos mil veinte, de la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase.
Rol 97.194-20
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., Adelita Ravanales A., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veinte de octubre de dos mil veintiuno.