Potestad sancionadora
- Fecha
- 3 de noviembre de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado (pesca)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2620-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 852-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, Jean Matus Acuña, María Letelier Ramírez
- Redacción
- María Letelier Ramírez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley general de pesca y acuicultura: art. 125 - Descriptores
- Potestad sancionadora · Sana crítica · Aplicación de multa · Recursos hidrobiológicos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Presunción veracidad de la denuncia · Armador · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Jibia · Declaración de desembarque · Presunción de infracción de ley · Legalidad · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76168-2020, 3 de noviembre de 2021, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con (pesca)»
Texto íntegro
Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos número de Rol C-852-2018, caratulados “Servicio Nacional de Pesca con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, por sentencia de ocho de agosto de dos mil diecinueve, se acogió la denuncia deducida por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura (SERNAPESCA) en contra de don nombre reservado, condenándolo como autor de la infracción establecida en el artículo 63 de la Ley General de Pesca, en relación con los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 129 de 2013, consistente en entregar información pesquera oficial no fidedigna respecto a 47 (cuarenta y siete) declaraciones de desembarques artesanales informadas entre los días 4 de enero y 30 de mayo de 2018, en las caletas de Tubul y Llico, al pago de una multa de 30 (treinta) Unidades Tributarias Mensuales, que deberá enterarse en la Tesorería Regional o Provincial correspondiente, bajo los apercibimientos que indica.
Se alzó la denunciada y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por fallo de primero de junio de dos mil veinte, la confirmó, con costas del recurso.
En contra de esta última decisión, la denunciada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente refiere que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en los artículos 63 b) y 125 N° 1 y 4 de la Ley General de Pesca y artículo 15 del Decreto Supremo N° 129 de 2013, pues confirmó la de mérito sin realizar un acabado análisis de la prueba rendida, la que, a su juicio, demuestra el proceso de comercialización de productos capturados, incurriendo en una infracción a los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia, pues, de la prueba documental y testifical rendida, se puede apreciar que los desembarques declarados efectivamente se realizaron y los productos capturados fueron procesados y comercializados, agregando, como segunda línea argumentativa, que resulta ilógico sostener que una embarcación pesquera declare más de lo efectivamente capturado, pues esto implicaría reducir la cuota del recurso, capturando menos de lo efectivamente asignado, no existiendo afectación de los bienes jurídicos protegidos por el legislador.
Asimismo, refiere que, de la prueba rendida en autos, en particular la documental y testifical, no es posible desprender que haya cometido la infracción contemplada en el artículo 63 b) de la Ley General de Pesca, desacreditando los documentos e informe emanados del SERNAPESCA, que llevaron a la judicatura a declarar como tipificada una conducta inexistente, fundándose en una denuncia que contiene una conclusión y no una mera constatación de hechos como es exigible, no existiendo respaldo alguno que permita confirmar los dichos de los funcionarios del órgano fiscalizador, razón por la cual se infringió lo dispuesto en los artículos 125 N° 1 y 4 de la Ley General de Pesca, en relación con el artículo 15 del Decreto Supremo N° 129 de 2013, ya que la denuncia en cuestión no se encuentra revestida de la presunción de veracidad que establece la disposición citada, vulnerando las reglas de la sana crítica, al no concordar la prueba testifical ofrecida por su parte con los antecedentes documentales en que se sustenta la sentencia condenatoria.
Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que desestime la denuncia en todas sus partes, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
1.- Entre el 4 de enero y el 30 de mayo de 2018, don nombre reservado, en su calidad de armador de la embarcación bote motor “Cazador V”, matrícula Nº 1.393 de la localidad de Lebu, efectuó 47 (cuarenta y siete) declaraciones de desembarque artesanal del recurso jibia o calamar rojo en las caletas de Tubul y Llico, de la Región del Biobío.
2.- Dichas declaraciones no resultan fidedignas debido a que tales desembarques no fueron realizados.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos acogió la denuncia deducida, pues, del mérito de la prueba rendida, se acreditó la conducta tipificada en el artículo 63 b) de la Ley General de Pesca, esto es, entregar información pesquera oficial no fidedigna de desembarques artesanales, sosteniendo que la denuncia formulada por el órgano fiscalizador, atendido el mérito de la prueba documental y testifical incorporada, reúne las exigencias del artículo 125 N° 1 de la Ley General de Pesca, configurándose la presunción de haberse cometido la infracción descrita.
Asimismo, descartó dar valor a la prueba incorporada por la parte denunciada, refiriendo que aun suponiendo como efectivo que la materia prima declarada en los formularios de descarga fue vendida a una empresa del rubro, tal circunstancia, por sí sola, no desacredita el hecho constatado, máxime si ninguno de los testigos de la denunciada presenció los supuestos desembarques, desvirtuándose su tesis por la documental acompañada por el órgano fiscalizador, refiriendo que no es necesaria la constatación en terreno de los hechos objeto de la denuncia, atendida que esta se sustenta en un estudio comparativo de la información proporcionada por el propio denunciado con los informes de zarpes y recaladas de la Capitanía de Puerto pertinente, lo que permitió concluir que los desembarques declarados no resultaron efectivos.
La sentencia descarta, además, la alegación relativa a la inexistencia de una afectación de los bienes jurídicos protegidos por la Ley General de Pesca, refiriendo que la infracción en comento pretende sancionar la falta de honestidad en las declaraciones informadas al Servicio por parte del declarante, que busca resguardar los recursos hidrobiológicos a través del establecimiento de sanciones, ante hechos tipificados en la ley.
Por lo anterior, atendida la cantidad de declaraciones en que se falseó información (32), y lo dispuesto en el artículo 113 inciso primero de la Ley General de Pesca, que establece una multa de 3 a 300 Unidades Tributarias Mensuales, se le condenó a una multa de 30 (treinta) Unidades Tributarias Mensuales.
Tercero: Que, según el recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados se infringió lo que disponen los artículos 63 b) y 125 N° 1 y 4 de la Ley General de Pesca y artículo 15 del Decreto Supremo N° 129 de 2013.
Sin embargo, del examen de libelo se observa que éste se limita a cuestionar la ponderación de la prueba documental y testifical incorporada al juicio, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, esto es, la supuesta existencia de desembarques que no se tuvieron por acreditados, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas reglas de la sana crítica, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida por las partes, conforme al sistema de valoración probatoria referida en el N° 4 del artículo 125 de la Ley General de Pesca, señalando las razones justificativas por las cuales le dio más valor a la presentada por la denunciante por sobre las de la demandada, llegando a las conclusiones ya señaladas, unido a la existencia de la presunción contemplada en el numeral 1 del mismo artículo y ley antes señalados, la que no ha logrado ser destruida, no ha podido establecerse la infracción a dichas reglas.
Con relación a este último punto, si bien el recurrente hace alusión a la presentación de prueba documental en segunda instancia, que no especifica ni desarrolla, y de la que no se habría hecho cargo la sentencia impugnada, del examen del expediente virtual no consta ninguna presentación ni incorporación de medios probatorios en alzada, razón suficiente para desestimar el recurso en lo relativo a dicho capítulo.
Cuarto: Que atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de primero de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 76.168-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Teresa de Jesús Letelier R., señor Jean Pierre Matus A., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Gonzalo Ruz L. No firma el abogado integrante señor Munita, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno.