Inversión de la carga de la prueba
- Fecha
- 4 de noviembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1561-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 22-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carolina Coppo Diez, Dobra Lusic Nadal, Gloria Chevesich Ruiz, María Gajardo Harboe
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Codigo de procedimiento penal: art. 70
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 113, 125 - Descriptores
- Inversión de la carga de la prueba · Acciones de fiscalización · Informe desembarque · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Declaración de desembarque · Presunción de veracidad de denuncias
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14704-2020, 4 de noviembre de 2021, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con»
Historia del caso
En el mismo rol 14704-2020
- Casación en el fondo Principio de legalidad 4 nov 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
En cumplimiento de lo prevenido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de remplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a duodécimo, que se eliminan.
Asimismo, se reproduce el párrafo primero del fundamento segundo y los considerandos tercero a décimo de la sentencia de casación que antecede.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, de conformidad a lo consagrado en el artículo 125 N° 1, parte final, de la Ley de General de Pesca, la denuncia formulada conforme a dicha disposición, constituye presunción de haberse cometido la infracción. En la especie, se presentó la denuncia acompañando la respectiva citación que cumple con las exigencias legales, por lo que su sola interposición ante el Tribunal provoca una presunción legal de veracidad de los hechos expuestos, invirtiéndose el peso de la prueba. Por tanto, recae sobre el denunciado la carga de acreditar que los hechos no ocurrieron de la forma que los propone el denunciante o que ellos, así propuestos, no constituyen infracción alguna.
En autos, la presunción antes señalada se mantiene incólume al no haber
sido desvirtuada por el denunciado En efecto, no aportó antecedentes suficientes
en cuanto a que fueron entregados oportunamente los informes estadísticos, limitándose su defensa a señalar que no existe plazo para la entrega de la información en forma manual, que el plazo establecido es para la información electrónica por lo que se acogerá la demanda presentada y se condenará al denunciado del modo que se dirá en lo resolutivo.
Segundo: Que, de acuerdo al mérito de lo razonado en el basamento anterior, se tiene por cierto que con fecha 22 de mayo de 2017, el denunciado, don nombre reservado entregó al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura tres formularios manuales de declaración de operaciones para embarcaciones artesanales con certificación (DA) N°4265001, correspondiente al desembarque de 14.185 kilos de sardina común, efectuado el día 22 de marzo de 2017; N° 4265002, correspondiente al desembarque de 14.750 kilos de mote, efectuado el día 23 de marzo de 2017; y N° 4265003 correspondiente al desembarque de 13.770 kilos de mote, efectuado el día 24 de marzo de 2017, por la embarcación “Doña Chita”, de la que es su armador, matrícula N° 1746 de la localidad de Lota, inscrita en el Registro Pesquero Artesanal con el N° 963685.
Los hechos descritos, configuran una infracción al artículo 63 letra b) de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación al Decreto Supremo Nº 129, de 2013, artículos 4 letra b) y 15.
Tercero: Que, en cuanto a la aplicación de la sanción, se encuentra contemplada en el artículo 113 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, que prescribe una multa de 3 a 300 unidades tributarias al armador pesquero, industrial o artesanal que no cumpla con la presentación de los informes o comunicaciones en conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64. Sin embargo, atendida la naturaleza infraccional de la materia sub-lite, se aplicará supletoriamente el artículo 70 del Código Penal y atendido que el denunciado ya había sido condenado por sentencia dictada en los autos Rol N° 20-300-2018, por la misma infracción consistente en la no entrega de información pesquera en forma oportuna, se impondrá una sanción superior al mínimo legal.
Por estas consideraciones y visto además lo previsto en los artículos186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículos, se declara:
Que se revoca la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Coronel en los autos Rol C-22-2018, caratulados “Servicio Nacional de Pesca con nombre reservado”, que desestimó la denuncia por infracción a lo dispuesto en el artículo 63 b), en relación con el artículo 113 de la Ley de Pesca y Acuicultura y artículo 4 letra b) de su respectivo reglamento, y en su lugar se decide que se acoge la referida denuncia y, en consecuencia, se sanciona a don nombre reservado, ya individualizado, a pagar una multa ascendiente a 6 Unidades Tributarias Mensuales, vigentes al momento de la denuncia a beneficio por iguales partes de la Municipalidad de Coronel y del Fondo de Fomento de la Pesca Artesanal, como autor de la infracción contemplada en el artículo 63 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, en relación al artículo 15 y 4 letra b) del Decreto Supremo 129 de 2013, consistentes en la entrega de información estadística oficial no oportuna.
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de prisión, regulándose un día por cada Unidad Tributaria Mensual aplicada.
Cúmplase en su oportunidad lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Pesca.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 14.704-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Carolina Coppo D. No firman la ministra señora Muñoz y la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.