Ocupación ilegal
- Fecha
- 4 de noviembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- Inmobiliaria Termas de Puyehue Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 41-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2557-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Ley N° 19.253: art. 12
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Acción de precario · Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI) · Propiedad indígena · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Calidad de poseedora inscrita · Posesión material ancestral · Etnia mapuche
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 76018-2020, 4 de noviembre de 2021, «Inmobiliaria Termas de Puyehue Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos Rol C-2557-2014, caratulados “Inmobiliaria Termas de Puyehue Ltda. con nombre reservado”, del Primer Juzgado de Letras de Osorno, por sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario deducida por la inmobiliaria Termas de Puyehue Limitada en contra de don nombre reservado, quien falleció durante la tramitación del presente juicio, condenando a sus herederos a restituir el retazo de nueve hectáreas que forman parte del Lote Uno E, resultante de la subdivisión del resto del Lote N° 1 del fundo Termas de Puyehue, ubicado en la comuna del mismo nombre, provincia de Osorno, región de Los Lagos, con costas.
Se alzaron los demandados y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veinte, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes reclaman que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en el artículo 2195 en relación con los artículos 700, 714 y 925 del Código Civil; y el artículo 12 N° 1 letra b) de la Ley N° 19.253 en relación con los artículos 2195 y 8 del mismo cuerpo legal, pues acogió la demanda en circunstancias que, de la prueba rendida, no es posible tener por acreditado el requisito de la mera tenencia del demandado sobre el predio de marras, toda vez que el señor nombre reservado nunca tuvo el carácter de mero tenedor del inmueble objeto de juicio, pues jamás reconoció dominio ajeno o tener la cosa en lugar y nombre de otro, ya que siempre se consideró como poseedor, ejerciendo actos propios de aquellos a que solo da derecho el dominio, manteniendo un ánimo posesorio de señor y dueño, lo que es incompatible con el primer requisito de la acción de precario.
Agregan que, por lo anterior, el padre de los demandados nunca tuvo ni pudo adquirir la calidad de menor tenedor sobre el predio de maras, pues su ánimo siempre fue de señor y dueño, lo que resultó acreditado a partir de la información contenida en el informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), de los cuales se desprende la ejecución de actos contemplados en el artículo 925 del Código Civil, razón por la cual se debió dar lugar a la demanda.
En un segundo capítulo alegan infracción a lo dispuesto en el artículo 12 letra b) de la Ley N° 19.253, al descartar que el retazo objeto de juicio tiene la calidad de indígena, cuyo título de merced es el Tratado de Tapihue celebrado ente cierto linaje de mapuches y el gobierno de Chile en el año 1825, debiendo ser reconocido como terreno indígena y sobre el cual su padre tenía derechos ancestrales, que impiden dar lugar a la demanda de precario.
Luego de señalar cómo los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, solicitan que se la invalide y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo, que desestime la demanda de precario, efectuándose las demás declaraciones que en derecho correspondan, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- La inmobiliaria Termas de Puyehue Limitada es poseedora inscrita del inmueble rural ubicado en la comuna de Puyehue, provincia de Osorno, Región de Los Lagos, de una superficie aproximada de 67,8 hectáreas, denominado Lote 1 E, resultante de la subdivisión del Lote N° 1 del Fundo Termas de Puyehue. Lo adquirió por tradición sirviendo como título el aporte de la sociedad Eurosudamerikanishe Finanz Anstalt, según escritura pública celebrada con fecha 31 de marzo de 2010.
2.- El retazo de 9 hectáreas objeto del presente juicio se encuentra ubicado al interior del Lote 1 E, entre un camino vecinal, el río Chanleufu y la ruta internacional N° 215, no existiendo antecedentes de que dicho retazo esté amparado por otra inscripción de dominio.
3.- El demandado, perteneciente a la etnia mapuche, ocupó el referido retazo desde el año 1970, época en que trabajó en la Corporación Nacional Forestal, quien lo autorizó para ocuparlo y construir una casa habitación, hasta el 24 de marzo de 2017, fecha en que falleció, pasando a ser ocupado por sus herederos, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todos nombre reservado, quienes actualmente ejecutan en él actividades de crianza de animales y de camping turístico.
4.- No existen antecedentes que antepasados del demandado hayan usado y ocupado el terreo de manera ancestral, y en él se ejecutan actividades que no tienen relación con la etnia mapuche.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogió la demanda, razonando que, en la especie, se cumplen los presupuestos de la demanda de precario, pues se tuvo por acreditado que la demandante es poseedora inscrita del inmueble cuya restitución solicita; que el demandado lo ocupaba sin título alguno y por mera tolerancia de la actora, desestimando una supuesta calidad de poseedor de aquél y de sus herederos.
Asimismo, descartó las alegaciones de la parte demandada en el sentido de tratarse de una propiedad indígena vinculada a derechos ancestrales del demandado. Lo anterior, al no existir prueba que permita razonar en dicho sentido, máxime si el organismo especializado (CONADI) refirió que el demandado ingresó al inmueble en las últimas décadas, sin que existan antecedentes de antepasados que lo hubieran usado y ocupado de manera ancestral, ejecutándose actualmente actividades que no tienen relación con la etnia mapuche, descartando que el inmueble quede subsumido en la calificación contenida en la letra b) del artículo 12 de la Ley N° 19.253.
Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
Cuarto: Que, entonces, limitándose los recurrentes a cuestionar la decisión de la judicatura en torno a la no acreditación de la calidad de poseedor del demandado sobre el retazo objeto de juicio y de los elementos necesarios para que sea calificado de propiedad indígena, es posible concluir que las vulneraciones denunciadas resultan mezquinas en argumentos indispensables para restituir los presupuestos de hecho que pretenden, razón por la cual tampoco existe vulneración a lo dispuesto en el artículo 12 letra b) de la Ley N° 19.253, por lo mismo, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
N° 76.018-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.