Vicio formal
- Fecha
- 4 de noviembre de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Vicio formal
- Carátula
- Sociedad Agricola Moraga (interchile S.A. Salinas Diaz)
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1434-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1821-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Vicio formal · Servidumbre eléctrica · Reclamo del monto de la indemnización · Falta de análisis de la prueba rendida · Valor indemnización servidumbre · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Valor del metro cuadrado · Constitución de servidumbre eléctrica
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25092-2019, 4 de noviembre de 2021, «Sociedad Agricola Moraga (interchile S.A. Salinas Diaz)»
Historia del caso
En el mismo rol 25092-2019
- Casación en la forma y en el fondo Valoración de la prueba pericial 4 nov 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos Rol C-1821-2016, caratulados “Sociedad Agrícola Moraga con Interchile S.A.”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, por sentencia de diez de agosto de dos mil dieciocho, se desestimó la excepción de caducidad y se acogió parcialmente la demanda de reclamación del monto de indemnización por constitución de una servidumbre eléctrica, deducida por la Sociedad Agrícola Moraga y Mettifogo Compañía Limitada en contra de la empresa Interchile S.A., solo en cuanto aumentó el capítulo relativo al valor del terreno fijado por la respectiva Comisión Tasadora de la $777 (setecientos setenta y siete pesos) por metro cuadrado, a la de $1.764,29 (mil setecientos sesenta y cuatro coma veintinueve pesos) por metro cuadrado, la que servirá de base para el cálculo de las indemnizaciones determinadas por dicha comisión en sus rubros “terreno ocupado por las torres”, “faja de servicio” y “faja de protección”, afectos al incremento del 20 por ciento, respecto de los inmuebles objeto de juicio de propiedad de la actora, de conformidad a la liquidación que se efectuará en la etapa de ejecución del fallo, con los reajustes en igual proporción a la variación de la unidad de fomento entre el día anterior a la notificación de la demanda y el día anterior al pago, desestimando la demanda en lo demás.
Se alzaron ambas partes y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de seis de agosto de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente sustenta el recurso de nulidad formal en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho respecto de la prueba documental que acompañó en segunda instancia consistente en un set de dieciocho documentos, entre los que se encuentra un informe de tasación privado respecto de los predios de propiedad de la reclamante, junto a diez copias de inscripciones referidas a bienes raíces cercanos al lugar en donde se emplazan, junto a sentencias judiciales dictadas en casos similares.
Agrega que dicha prueba fue acompañada en la formal legal, no habiendo sido objetados por la parte demandante, no existiendo motivo plausible que permita a la judicatura prescindir de su análisis y ponderación, máxime si el tribunal de alzada hizo un análisis detallado de la prueba documental que fuera acompañada en dicha instancia por la demandante, por lo que resulta inexplicable la diferencia de criterio que contraviene los requisitos formales establecidos por el legislador en cuanto al contenido de toda sentencia definitiva dictada en un procedimiento, conforme ha sido señalado por esta Corte en diversas sentencias que transcribe.
Señala que lo anterior tuvo influencia en lo dispositivo del fallo por cuanto, de haberse valorado dicha prueba, se habría llegado a la conclusión que el valor promedio del metro cuadrado en las zonas cercanas al lugar donde se ubican los inmuebles de propiedad de la reclamante asciende a un monto aproximado de $635 (seiscientos treinta y cinco pesos), suma inferior a la fijada por la Comisión Tasadora, razón por la cual la demanda intentada debió ser rechazada en todas sus partes o, a lo menos, rebajar el valor del metro cuadrado que debe considerarse para el cálculo de la indemnización.
Segundo: Que, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
En consecuencia, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.
Sobre la materia, la doctrina ha indicado que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);
Tercero: Que el precepto que contienen dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los número 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente, y explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico; y tratándose de la exigencia que establece el número 8 de dicho cuerpo normativo, exteriorizando los razonamientos jurídicos que conducen a acoger o desestimar una demanda, que, obviamente, deben ser acordes a las consideraciones de hecho asentadas.
Pues bien, del examen de la sentencia de segunda instancia, se aprecia que confirmó la de primer grado, acogiendo la demanda de reclamación del monto de la indemnización por la constitución de una servidumbre eléctrica, omitiendo todo razonamiento respecto de la prueba rendida por la demandada en segunda instancia, en particular, aquella que incorporada por presentación de 5 de abril de 2019, signada con el folio N° 43 del expediente virtual de segunda instancia, consistente en dieciocho documentos, entre los cuales se encuentra un informe de tasación de los predios materia del presente juicio, una serie de copias de inscripciones de predios colindantes a los del demandante y, finalmente, copias de sentencias recaídas en juicios sobre la misma materia ventilada en autos, los cuales fueron acompañados en forma legal y no objetados por la demandante, sin siquiera ser mencionados por el fallo impugnado ni efectuar razonamiento alguno relativo a su apreciación, conforme a las reglas legales, por lo que la sentencia en cuestión carece de explicaciones relativas a los fundamentos que sirven para estimar o desestimar dichos medios probatorios.
Cuarto: Que, en estas condiciones, la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el N° 5° del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados del artículo 170.
En la especie, se omitió todo análisis de la prueba producida en juicio por la demandada, teniendo influencia en lo dispositivo de la sentencia, puesto que la ausencia de análisis probatorio condujo a estimar la existencia de un error en la valoración del metro cuadrado realizado por la Comisión Tasadora y, de consiguiente, acoger parcialmente la demanda, ocasionándole perjuicio con el rechazo de sus alegaciones y defensas sin haberse cargo de antecedentes probatorios sobre la base de los cuales se pudo haber arribado a conclusiones diversas, razón por la cual se invalidará la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán.
Quinto: Que, en atención a lo razonado, se omitirá pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por ser innecesario.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada contra la sentencia de seis de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto, no se emite pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.
Regístrese.
N° 25.092-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.