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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25092-20194 nov 2021
Fecha
4 de noviembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Valoración de la prueba pericial
Carátula
Sociedad Agricola Moraga (interchile S.A. Salinas Diaz)
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1434-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 1821-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 348 bis, 384
Descriptores
Valoración de la prueba pericial · Servidumbre eléctrica · Reclamo del monto de la indemnización · Comisión tasadora · Valor indemnización servidumbre · Valor del metro cuadrado · Constitución de servidumbre eléctrica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25092-2019, 4 de noviembre de 2021, «Sociedad Agricola Moraga (interchile S.A. Salinas Diaz)»

Historia del caso

En el mismo rol 25092-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivaciones decimocuarta a decimoséptima y vigesimocuarta, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que de las alegaciones formuladas por las partes en la etapa de discusión, aparece que no existe controversia respecto al hecho que el proyecto y la servidumbre eléctrica otorgada a la demandada Interchile S.A. respecto a la “Línea Pan de Azúcar –Polpaico 2 x 500 KV, Tramo 10”, recae sobre los inmuebles denominados Lote 1-G-3 P y Lote 1-G-3 Q, ubicados en la comuna de Coquimbo, de 205 y 150,1 hectáreas, que se encuentran inscritos a nombre de la demandante, afectándoles la servidumbre en una superficie de 12,81 y 16,05 hectáreas respectivamente.

Segundo: Que atendido que la parte demandante cuestionó el contenido de los informes de tasación respecto de cada uno de los predios de su propiedad que han sido afectados por la servidumbre constituida a favor de la empresa demandada, y atendido lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, le correspondía acreditar, sobre la base de los medios de prueba legales, la existencia de errores en lo relativo a los cinco puntos cuestionados, a saber, la infravaloración del precio del metro cuadrado de terreno que acordó la comisión en la suma de $777 (setecientos setenta pesos) para ambos predios; la total inutilización de los terrenos afectos a lo que se denomina como franja de protección, de influencia o de servidumbre, que la comisión tasó a razón de un 80%; los perjuicios derivados de la construcción y utilización de caminos; los terrenos del proyecto inmobiliario que sería desarrollado por la demandante; y, finalmente, otros perjuicios derivados de la instalación de las líneas eléctricas, producidos por el magnetismo y la contaminación visual, que denomina “afectación por paisajismo” y por ruido producido por las líneas de alta tensión.

Tercero: Que en cuanto al primer punto en referencia, esto es, la valoración de los terrenos, cabe señalar, como punto de partida, que según se desprende de los informes emanados de la Comisión Tasadora respecto de los inmuebles objeto de juicio, incorporados a juicio por la demandante, es posible concluir que el valor del metro cuadrado fue determinado sobre la base de la propia observación del terreno efectuada por los miembros de la comisión, tomando además, en consideración los valores de mercado de propiedades del sector, los avalúos fiscales para el pago de contribuciones, y otros puntos de la zona de características similares. Asimismo, dichos informes dan cuenta de la información adicional entregada por las partes y una serie de factores externos e internos respecto de la geografía y localización del sector, concluyendo una base de cálculo representativa de las principales partidas indemnizatorias asociadas a dimensiones territoriales, acordándose un valor de $777 por metro cuadrados.

Cuarto: Que según se desprende de la lectura de la demanda, la actora funda sus pretensiones sobre la base de cuestionar el informe de la Comisión Tasadora, pues, a su juicio, carece de antecedentes, documentos, registros y análisis de sus conclusiones, las que considera totalmente parciales, incompletas y arbitrarias y sin ningún tipo de conclusión metodológica, incorporando al juicio, con el fin de acreditar sus afirmaciones, prueba documental y testifical que, en opinión de esta Corte, resultan insuficientes para concluir la existencia de los errores que aduce y, por consiguiente, para dar lugar a un aumento del valor del metro cuadrado de los terrenos objeto de juicio.

En efecto, los documentos individualizados con los numerales 1 a 10 de la motivación sexta del fallo de primera instancia, por tratarse de informes y actos administrativos emanados de la Comisión Tasadora respecto de otros predios, no permiten concluir la existencia de los errores u omisiones denunciadas por la reclamante, habida consideración que se desconoce si son análogos o de similares características con los inmuebles de propiedad de la demandante. Lo mismo ocurre con las copias de las inscripciones de los numerales 11 a 61 del referido considerando sexto de la sentencia de mérito.

En suma, se trata de documentos que, en rigor, no tienen relación directa con los hechos a probar, ni con los criterios legales que se deben adoptar para los efectos de establecer el monto de la indemnización vinculado a los terrenos determinados, dirigiéndose, básicamente al valor comercial comparativo respecto de otros predios de la comuna de los cuales se ignora sus particularidad para los efectos de su comparación.

Por su parte, la prueba testifical presentada por la actora, consistente en la declaración de seis testigos tampoco permite sustentar el monto que propuso respecto del valor del metro cuadrado de los terrenos objeto de juicio. En efecto, dichos deponentes no dan razón de las características particulares del terreno que permita compararlos con los valores comerciales que señalan; tampoco dan cuenta de aquellos factores sobre la base de los cuales concluyen un valor promedio del metro cuadrado de dichos inmueble, tomando en consideración que cinco de ellos propusieron cifras muy superiores (todas cercanas a los $3.000 el metro cuadrado) al valor promedio de las ventas por metro cuadrado en el sector, lo que, unido a la falta de datos concretos que permitan ratificar sus dichos, no permiten otorgarles credibilidad ni la fuerza probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, máxime si uno de los referidos testigos, don nombre reservado, en su calidad de perito tasador de la Superintendencia de Electricidad y Combustible y de la respectiva Comisión Tasadora, ratificó las conclusiones emanadas del informe de este último organismo, señalando que se consideraron todos los aspectos o antecedentes conducentes a la fijación de precios de la servidumbre, dando razón de sus dichos a partir de la explicación de la metodología y de los criterios o factores de relevancia para la determinación de la respectiva indemnización.

Finalmente, la prueba documental acompañada en segunda instancia por la actora, consistente en un informe en derecho y uno de estudio y valorización de terrenos respecto de un juicio de reclamación de tasación de servidumbre eléctrica recaído en predios distintos a los de autos, sentencias pronunciadas por tribunales superiores de justicia, y un soporte electrónico que contiene tres videos de la zona de los inmuebles de autos, cuya percepción documental se realizó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, no alteran las conclusiones arribadas, pues no permiten desvirtuar el contenido del informe de la Comisión de Tasación, ni tampoco son idóneos para acreditar la pretensión de aumento del valor de tasación del terreno gravado con la servidumbre eléctrica.

Dichas omisiones, a juicio de esta Corte, podrían haberse subsanado por la demandante a partir de la incorporación, en la etapa procesal correspondiente, de un peritaje que ratificara aquellas alegaciones efectuadas por la sociedad, vinculando sus pretensiones con antecedentes probatorios que demostraran los desaciertos denunciados respecto de las conclusiones de la Comisión Tasadora, lo que no se verificó.

Quinto: Que, en razón de lo anterior, y estimando esta Corte que el informe de avalúo de la Comisión Tasadora respecto del valor del metro cuadrado de los predios de la actora se encuentra justificado, de acuerdo a los criterios de valoración referidos, realizando una evaluación mediante una comparación sobre la base de diversos parámetros que les permitió establecer un valor de suelo acorde, sin que se verifiquen aquellos errores denunciados por la demandante, y careciendo la sentencia de primera instancia de razones que permitan sustentar un aumento del valor del metro cuadrado en los términos que fue resuelto, se acogerá el recurso de apelación formulado por la demandada, desestimando la alegación relativa a la infravaloración del precio del metro cuadrado para ambos predios, y revocando el fallo de mérito en los términos que se indicarán.

Sexto: Que las conclusiones arribadas resultan corroboradas con el mérito que surge del análisis de parte de la prueba documental rendida por la demandada en primera instancia y en sede de apelación, en particular, el informe técnico de tasación suscrito por la profesional doña nombre reservado, que si bien se trata de un documento privado que no fue reconocido por parte de quien emanó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que permite ratificar aquellas conclusiones obtenidas por la comisión tasadora respecto del valor del metro cuadrado de la superficie afecta a la servidumbre.

Por su parte, respecto de las copias de inscripciones de dominio de predios aledaños y de sentencias judiciales recaídas en juicios sobre la misma materia, se desconoce si inciden en terrenos similares o análogos a los de la presente causa y las motivaciones que tuvieron las partes al fijar los precios en cada una de ellas.

Séptimo: Que, en cuanto a las demás alegaciones referidas en la demanda, relativa a la total inutilización de los terrenos afectos a lo que se denomina como franja de protección, de influencia o de servidumbre; los perjuicios derivados de la construcción y utilización de caminos; los terrenos del proyecto inmobiliario que sería desarrollado por la demandante; y, finalmente, otros perjuicios derivados de la instalación de las líneas eléctricas, producidos por el magnetismo y la contaminación visual, que denomina “afectación por paisajismo” y por ruido producido por las líneas de alta tensión, esta Corte comparte aquellos argumentos contenidos en la motivaciones decimoctava a vigésimo tercera, los que se tiene por reproducidos y que llevan , de consiguiente, a desestimar el recurso de apelación deducido por la demandante.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diez de agosto de dos mil dieciocho, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, en los autos Rol C-1821-2016, caratulados “Sociedad Agrícola Moraga con Interchile S.A.”, que acogió parcialmente la demanda deducida por la Sociedad Agrícola Moraga y Mettifogo Compañía Limitada en contra de la empresa Interchile S.A, y en su lugar se declara que se la rechaza, debiendo cada parte asumir sus costas.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 25.092-2019.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firman la ministra señora Muñoz y el ministro suplente señor Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y por haber terminado su periodo de suplencia el segundo. Santiago, cuatro de noviembre de dos mil veintiuno.