Peticiones contradictorias
- Fecha
- 15 de noviembre de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1286-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 5145-2018
- Ministros
- Diego Munita Luco, Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, Jean Matus Acuña, María Letelier Ramírez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Prevención
- GONZALO ENRIQUE RUZ LÁRTIGA
- Descriptores
- Peticiones contradictorias · Pensión de alimentos · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Forma de interposición del recurso · Demanda de precario · Orden de formular los recursos de casación en la forma y en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 27115-2019, 15 de noviembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, quince de noviembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos Rol N° C-5145-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, por decisión de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de precario interpuesta por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, condenado a esta última a restituir al actor el inmueble objeto de juicio, dentro de diez días hábiles, contados desde que la sentencia cause ejecutoria.
Habiéndose deducido recurso de apelación por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, la revocó, y en su lugar desestimó en todas sus partes la demanda.
En contra de esta última decisión, el demandante deduce recursos de casación en el fondo y en la forma, los que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente en un primer capítulo del libelo, deduce recurso de nulidad sustantivo, refiriendo que el fallo impugnado vulneró lo dispuesto en los artículos 2195 del Código Civil en relación con el artículo 19 N° 24, incisos 1°, 2° y 3°, de la Constitución Política de la República, sosteniendo que yerra la judicatura al desestimar la acción de precario, pues, de la prueba incorporada a juicio, logró demostrar todos los elementos que configuran dicho instituto, en particular, la existencia de una ocupación por parte de la demandada y sus hijos del inmueble sublite, inscrito a su nombre, la que se sostiene por su mera tolerancia, no logrando acreditar la existencia de título de ocupación que justifique el actuar de la señora nombre reservado, pues las resoluciones dictadas con ocasión de un juicio de alimentos entre ella y el antecesor en el dominio del bien raíz –hermano de simple conjunción del actor- no le otorgó el usufructo del inmueble, razón por la que solicitó se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, confirmando la decisión de primera instancia.
Segundo: Que, en el primer otrosí del libelo impugnatorio y luego de desarrollar el recurso de nulidad sustancial, el actor deduce recurso de casación en la forma, el que se funda, en primer término en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal, limitándose a sostener que la resolución “no contiene las consideraciones de hecho o derecho, tampoco la enunciación de las leyes o principios de equidad en que se funda y menos que la decisión comprende las acciones y excepciones que se hicieron valer en juicio” (sic).
En un segundo capítulo invocó la causal de decisiones contradictorias, contemplada en el artículo 768 N° 7 del mismo código, porque ya judicatura habría reconocido que el demandante tenía conocimiento del contexto en que la demandada ocupó la propiedad, tolerando su permanencia en ella, por lo que no se explica la decisión de desestimar la demanda.
Segundo: Que tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, conforme lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas e interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.
Doctrinariamente, este recurso es definido como el acto jurídico procesal de una parte agraviada, tendiente a obtener del tribunal ad quem la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales, o por emanar de un procedimiento viciado al haberse omitido las formalidades esenciales que la ley establece.
Tercero: Que, por su parte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y aquella haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
Dicho medio de impugnación ha sido entendido como el acto jurídico procesal tendiente a obtener, por la parte agraviada, la invalidación de una sentencia por haberse pronunciado con una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, con el objeto que esta Corte la reemplace por otra que de correcta aplicación de la normativa legal.
Cuarto: Que, como puede advertirse, dada la naturaleza y objetivos estos medios de impugnación, es relevante el orden en que la parte recurrente los formule, atendida las peticiones concretas de cada uno de ellos, pues resulta de toda lógica que, sólo una vez desechados los supuestos errores de forma, sea atendible cuestionar la decisión jurídico-sustantiva aplicada a los hechos inamovibles, siendo contradictorio que se pida, en primer lugar, la invalidación de la sentencia por la existencia de una infracción de normas decisoria de la litis aplicada a los hechos inamovibles, para luego, en forma inmediata, sostener la existencia de un vicio del procedimiento realizando una petición contradictoria a aquellas sometidas a la decisión de esta Corte a través del recurso de nulidad sustantivo.
Lo anterior, lleva a concluir que los recursos de casación en el fondo y en la forma, de la manera que han sido interpuestos, contienen peticiones contradictorias e imposibles de compatibilizar, razón suficiente para su desestimación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo y en la forma deducidos contra la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Se previene que el abogado integrante Sr. Ruz estuvo por pronunciarse sobre el fondo de cada uno de los recursos deducidos y, en dicho contexto, desestimar el de casación en la forma, por no configurarse las causales deducidas al contener la sentencia que se impugna las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, la enunciación de las leyes y la decisión del asunto controvertido, según se desprende de su sola lectura, no advirtiéndose tampoco la existencia de decisiones contradictorias. Asimismo, estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, teniendo únicamente presente para ello que, según los hechos que se tuvieron por acreditados, el actor demandó de precario inmediatamente después de adquirir el inmueble objeto de juicio, lo que en concepto del previniente, descarta la mera tolerancia exigida por el artículo 2195 del Código Civil.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 27,115-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Teresa de Jesús Letelier R., señor Jean Pierre Matus A., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes señores Diego Munita L., y Gonzalo Ruz L. No firma la ministra suplente señora Quezada y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de noviembre de dos mil veintiuno.