Calidad de heredero
- Fecha
- 24 de noviembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10745-2018
- Primera instancia
- 25º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25158-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Normas reguladoras de la prueba · Calidad de heredero · Reforma de testamento · Cuarta de mejoras · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Indignidad para suceder · Acciones en el derecho sucesorio · Testamento solemne abierto · Cláusulas del testamento · Mitad legitimaria · Cuarta de libre disposición
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 33668-2019, 24 de noviembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
Al folio N° 72599: estese al mérito de autos.
VISTO:
En estos autos ordinarios sobre reforma de testamento tramitados bajo el Rol C-25.158-2017 del Vigésimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veintisiete de julio de dos mil dieciocho se rechazó la demanda principal de reforma de testamento y se acogió parcialmente la reconvencional de indignidad para suceder.
La demandante principal apeló el fallo y la Corte de Apelaciones de esta ciudad lo revocó en su sentencia de catorce de octubre de dos mil diecinueve, acogiendo la demanda principal y desestimando la reconvencional.
En contra de este último pronunciamiento, la demandada principal y demandante reconvencional deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente asevera, en primer lugar, que el fallo infringe el artículo 1209 del Código Civil al desestimar la demanda reconvencional, ya que consta en la cláusula quinta del testamento que otorgó la causante que su voluntad era que la actora -su única hija- “pierda irrevocablemente todo derecho que sobre mi herencia tenga, debiendo entenderse que por este acto la desheredo, atendida la grave indignidad en que ha incurrido”, causal que además de constar en el testamento fue debidamente comprobada con la prueba aportada al juicio, circunstancia que, por lo demás, bien podía acreditarse en el trascurso del proceso por la recurrente, ya que a diferencia de lo que señala el tribunal de alzada, el artículo 974 del mismo cuerpo legal no exige una declaración judicial a la época de otorgamiento del testamento ni contempla una fecha específica para tal pronunciamiento.
Seguidamente, luego de mencionar algunas de las argumentaciones que desarrollan los juzgadores respecto a la causal de indignidad para suceder invocada en contra de la actora principal contenida en el N° 3 del artículo 968 del Código Civil y la falta de socorro de la testadora en estado de destitución, la recurrente reitera los fundamentos del fallo de primera instancia sobre la causal de desheredamiento del N° 2 del artículo 1208 del mismo texto y sus citas doctrinarias, concluyendo que el deber de socorro exige no solo proporcionar una ayuda económica sino también un apoyo afectivo, explicando en seguida que las causales de indignidad y desheredamiento han sido instituidas para velar por el cumplimiento de ese deber de lealtad, entregando el ejercicio de las primeras a cualquier interesado, sin atender a la voluntad del causante, a quien reserva las segundas. Luego, se ocupa de las obligaciones de los legitimarios contenidas en los artículos 222 y 223 del Código Civil, asegurando que se cumplieron todos los requisitos establecidos por el legislador para interponer la demanda reconvencional de indignidad de suceder y asimismo, para obtener su declaración judicial debidamente acreditada, considerado también el deber que el mencionado artículo 223 impone a los hijos, aun emancipados, se vincula a lo estatuido en el artículo 92 de la Ley Nº 19.968, que al ocuparse de las medidas cautelares que proceden en contexto de violencia intrafamiliar, en sus dos incisos finales, reconoce y define la institución de abandono de un adulto mayor como el desamparo que sufre, requiriendo de cuidados.
Recrimina, en definitiva, que al analizar la causal de destitución el tribunal de alzada solo haga referencia a la hipótesis de auxilio en casos de imposibilidad física o moral, o enfermedad, sin advertir lo consagrado por la norma especial, por el propio artículo 223 del Código Civil y por la doctrina, en orden a que el estado de destitución también se configura en la situación de abandono en la ancianidad y en todas las circunstancias de la vida en que sea necesario y en que se requieran cuidados, deber que en la especie la actora incumplió al no acompañar a su madre en su ancianidad y cuando requería su compañía y asistencia, dándola incluso por muerta ante sus propios nietos.
Acusa, en consecuencia, que la infracción de ley se produce desde el momento en que el tribunal de alzada falla en contravención al texto formal, particularmente el artículo 1209 del Código Civil y el artículo 223 del mismo texto y al interpretar erróneamente la institución de destitución, al no contemplar la norma especial del artículo 92 de la ley N° 19.968.
Asimismo, denuncia que la sentencia viola las “normas reguladoras de la prueba” invirtiendo la carga probatoria que pesaba sobre la actora ya que solo se remite a la prueba rendida por la demandante reconvencional y no a la aportada por la actora principal quien, en opinión de la recurrente, no pudo acreditar los supuestos fácticos para revertir el desheredamiento, desconociendo además lo señalado en el artículo 1209 del Código Civil, que reconoce a los interesados la facultad de obtener la declaración judicial de indignidad de suceder, aún después de la muerte de la testadora.
Y, a mayor abundamiento, expresa que el fallo del tribunal de alzada, desatiende el valor probatorio de la testimonial rendida por su parte, aseverando que la declaración de las testigos nombre reservado y nombre reservado también comprueban la situación de abandono que sufrió la causante por parte de su hija.
SEGUNDO: Que el mejor entendimiento de las recriminaciones de hecho y derecho que la recurrente desarrolla en su arbitrio de nulidad exige considerar que, en estos antecedentes, nombre reservado dedujo demanda ordinaria de reforma de testamento en contra de Boris Geery y nombre reservado. Explicó que su madre, nombre reservado, fallecida el 22 de julio de 2017, mediante testamentó que otorgó el 10 de julio de 2009 instituyó a sus sobrinos –los demandados- como herederos universales, desconociendo la calidad de legitimaria de la actora mediante una declaración testamentaria que no configura una causal legal de desheredamiento, cuyos fundamentos fácticos además no son efectivos, sin perjuicio de que esa supuesta indignidad carece de efecto porque no ha sido declarada judicialmente, como lo previene el artículo 974 del Código Civil. Pidió la modificación de las cláusulas en cuestión, declarando su condición de heredera universal, legitimaria y asignataria forzosa.
Los demandados contestaron la pretensión arguyendo que la última voluntad de la causante fue desheredar a la actora porque la dejó en el más absoluto desamparo en su ancianidad y enfermedad, siendo los demandados quienes se ocuparon de ella en los últimos años de su vida, visitándola regularmente, acompañándola a sus controles médicos, comprando y suministrándole sus medicamentos y alimentos, brindándole la compañía y afecto que una adulto mayor merece y que su hija no le proporcionó, siendo esa la razón por la cual la causante, en pleno uso de sus facultades mentales y consciente de su realidad de adulto mayor abandonada, expresó su última voluntad de desheredar a la demandante y designar a los demandados como sus herederos, quienes sí cumplieron con su obligación legal y moral para con su tía, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 223 del Código Civil, a diferencia de la actora, que infringió el inciso primero del mismo artículo recién citado y el artículo 321 del mismo código, en lo relativo a la obligación de proporcionar alimentos.
Interpusieron también una demanda reconvencional de indignidad de suceder y restitución de la herencia, fundada en los mismos hechos ya mencionados y otros que también evidenciarían el abandono en que la demandada reconvencional tenía sumida a su madre por más de quince años y el incumplimiento de los deberes que le imponen los artículos 223 en relación con el artículo 968 Nº 3, ambos del Código Civil del mismo cuerpo legal, despreocupación que se mantuvo solo hasta el fallecimiento de la causante, porque después intentó reiteradamente acceder a los bienes hereditarios, haciéndose de algunas especies. Invocando además lo estatuido en los artículos 1069 y 974 del Código Civil, solicitaron se declarara la indignidad demandada y la restitución de los bienes hereditarios que tenga en su poder o una indemnización equivalente a su valor.
La demandada reconvencional instó por el rechazo de la demanda de indignidad para suceder postulando que los hechos que constituyen la causal alegada han de ser suficientemente acreditados, dando cuenta además que no existió violencia intrafamiliar habitual, que la causante no necesitó ayuda económica pues no carecía de recursos y que no la descuidó.
TERCERO: Que por no haber sido controvertidos o por ser debidamente acreditados, el fallo dejó asentados, en lo que interesa al recurso que se viene analizando, los siguientes hechos:
1.- La demandante principal y demandada reconvencional es la única hija de nombre reservado, quien falleció el 22 de julio de 2017, a los ochenta y ocho años de edad, a causa de un accidente cardiovascular sufrido el 17 de julio de ese año, siendo ingresada primero al Servicio de Neurocirugía Adultos del Instituto de Neurocirugía Asenjo -suscribiendo el demandado nombre reservado la correspondiente autorización para que se adoptaran las medidas de contención necesarias a fin de evitar accidentes- y dos días después, al Servicio de Neurología del Hospital del Salvador. En ese tiempo, la demandante se encontraba fuera de Chile.
2.- A lo menos desde septiembre del año 1999, la causante se controlaba regularmente de su afección de diabetes mellitus tipo 2, manteniéndose dentro de parámetros aceptables para su edad. Su último control médico fue el 28 de abril de 2017 y presentó control metabólico aceptable, sin complicaciones, con fondo de ojo seriado normal y función renal normal en evaluaciones periódicas.
3.- Contando con sus facultades mentales plenas y lúcidas, la causante otorgó un testamento solemne abierto mediante escritura pública de fecha 10 de julio de 2009, en el cual expresó su voluntad de desheredar a su hija, la demandante principal y además instituyó herederos universales a sus sobrinos, los demandados principales.
4.- A la época de otorgamiento del testamento, no existía pronunciamiento judicial sobre la causal de indignidad instituida en sus cláusulas quinta y sexta.
5.- Si bien la causante vivía sola y no mantenía mayor contacto con su hija, sí era visitada por sus sobrinos, los demandantes reconvencionales, como también por su peluquera y las demás testigos de ésta parte; y que, no obstante su avanzada edad, se desenvolvía libremente y sin complicaciones en su vida diaria, tanto es así que el accidente vascular que sufrió el 17 de julio de 2017, ocurrió mientras se desplazaba sola por la vía pública.
CUARTO: Que sobre la base de esos hechos los sentenciadores de segunda instancia deciden acoger la demanda de reforma de testamento –revocando el pronunciamiento de primer grado que la desestimaba- al concluir que por la falta de un pronunciamiento judicial a la época de otorgamiento del testamento que declarara la indignidad, las cláusula quinta y sexta de ese instrumento que la instituyen “no tienen validez legal ni pueden producir el efecto del desheredamiento de la actora”.
Dejando sin efecto esas disposiciones, declaran a la actora heredera universal de la mitad legitimaria y la cuarta de mejoras a la actora, reformando además la cláusula séptima de dicho testamento, en el sentido que los demandados son instituidos como herederos solo de la cuarta de libre disposición de la herencia quedada al fallecimiento de la causante.
En cuanto a la demanda reconvencional de declaración de indignidad para suceder del numeral 3 del artículo 968 del Código Civil, sobre la base del parentesco que une a las partes con la causante y siendo un hecho pacífico que la testadora no se encontraba en estado de demencia, proceden a analizar la causal de falta de socorro de la testadora, en estado de destitución, concepto este último que interpretan, conforme a la doctrina que citan, como una de las hipótesis “en las que la persona encontrándose imposibilitada física o moralmente o concretamente enferma, aunque disponga de los medios materiales para sanarse (acceso a la salud pública o privada) necesita de otro para hacerlo”, declarando enseguida, de acuerdo a los hechos establecidos, que “en caso alguno…la testadora se encontraba en un estado de destitución que ameritara ser socorrida por su hija”, conclusión que también importa revocar la decisión de primera instancia para, en definitiva, rechazar la mencionada pretensión.
QUINTO: Que la transgresión que la recurrente denuncia respecto de los artículos 1209, 223 del Código Civil y 92 de la ley N° 19.968 requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces y, además, establecer aquellos que permitan dar aplicación a aquellas disposiciones legales.
Es bien conocido, en este aspecto, que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Tales preceptos, como también se sabe, constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
SEXTO: Que, no obstante, esas disposiciones no forman parte del arbitrio anulatorio, omisión que no puede entenderse suplida con una acusación de haberse infringido las “normas reguladoras de la prueba” que no precisa las disposiciones que en particular se habrían quebrantado y la manera en que ello habría sucedido, alegato que evidentemente no satisface los parámetros que en este punto reclama el artículo 772 del código adjetivo.
SÉPTIMO: Que, en tales circunstancias, los planteamientos de la recurrente no pueden tener cabida ya que el supuesto material fijado en el proceso resulta inamovible para el tribunal de casación. No debe olvidarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Entonces, resulta evidente que el error de derecho que se denuncia también ha debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de la pretensión invalidatoria, por cuanto el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los demás preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos, en tanto la sentencia no ha establecido la concurrencia de los supuestos de hecho sobre los cuales la recurrente explica su pretensión de nulidad, sin que tampoco quedaran asentadas las circunstancias que a juicio de esa parte demuestran el abandono y el estado de destitución que invoca para justificar el desheredamiento e indignidad para suceder cuya declaración persigue.
OCTAVO: Que, además, el recurso incurre en otra inadvertencia que también conduce a su rechazo, puesto que para definir si el fallo se equivoca al desestimar las causales de desheredamiento e indignidad para suceder que su promotora imputa a la parte recurrida sería necesario analizar las normas que nutren el arbitrio conjuntamente con lo previsto, entre otros, en los artículos 968 N° 3, 974 y 1208 del Código Civil, que no se dan por expresamente transgredidos. Valga recordar, en este punto, que esta Corte ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas infringidas en el fallo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
NOVENO: Que, en estas condiciones, como los defectos del recurso no permiten modificar lo que viene decidido, resulta evidente que los demandados carecen de interés en la declaración pretendida a la luz de lo preceptuado en el artículo 974 del Código Civil, siendo excluidos en el orden de sucesión por la actora, razonamientos todos que impiden prestar acogida al recurso de casación en análisis.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristian Eduardo Diocares Castillo, en representación de la parte demandada y demandante reconvencional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de catorce de octubre de dos mil diecinueve.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.
Nº 33.668-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y haber fallecido el segundo.