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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 27042-202129 nov 2021
Fecha
29 de noviembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 58-2021
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Panguipulli, Rol 284-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Gajardo Harboe, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Indemnización de perjuicios · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Cosas que se pueden reinvindicar · Legado · Acción reivindicatoria · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27042-2021, 29 de noviembre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto:

En estos autos Rol N° 284-2017, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Panguipulli, por sentencia de veintisiete de julio de dos mil veinte, se rechazó la demanda interpuesta por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado, sin costas.

Se alzó la demandante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, la confirmó.

En contra de este último fallo la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, pidiendo que este tribunal lo invalide y dicte el de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente señala que la magistratura infringió lo dispuesto en los artículos 1113 del Código Civil, 12 N° 1 letra b, 16 y 17 de la Ley N° 19.253.

Sostiene que la magistratura concluyó que la disposición testamentaria que otorgó un legado, en la especie un goce, no podía realizarse porque la testadora no tenía el dominio sobre el bien raíz, lo que contraviene lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil que se pone en el caso de legar una cosa futura, que no existe, con tal que llegue a existir, cuyo es el caso, ya que se estableció que la testadora instituyó un goce en la hijuela 56, entonces de propiedad de su hermano, en el mismo lugar y superficie que ya hacía años ocupaba la demandante, siendo efectivo que al momento de hacer la disposición carecía de derechos sobre la citada hijuela, pero que luego, a la muerte del hermano, ingresó la propiedad a su patrimonio, aunque no en forma exclusiva.

Yerra la sentencia, asegura, al declarar como dudoso que se esté ante una tierra indígena proveniente de un título de merced, ya que implícitamente reconoció tal hecho al discurrir calificando como “remota calidad histórica original” el hecho que la hijuela 56 haya formado parte en el pasado de un título de merced, cuestionando que por sucesivas o posteriores mutaciones en el dominio pueda encontrase en el caso de tierras indígenas provenientes de títulos de merced, transgrediendo de esta forma lo dispuesto en el artículo 12 N° 1 letra b de la Ley N° 19.253, atendido que la interpretación que se debe dar a “provenientes” dice relación con si en el pasado mediato estuvieron amparadas por un título de merced.

Sostiene que no cabe duda de que la Hijuela 56 se encuentra en la calidad que describe el inciso 1° del artículo 17 de la Ley N° 19.253 pues proviene de la liquidación de un título de merced a través de la aplicación del Decreto Ley N° 2.568, y se trata de una comunidad hereditaria indivisa. La sentencia objeta la aplicación de esta norma al reivindicante con fundamento en que conforme al inciso 2° del artículo 16 quien puede reclamar de dicho goce debe ser “titular de derechos hereditarios residente”, condición que no tendría la demandante, omitiendo el hecho que la aludida ocupó por largos años el retazo sobre el que se legó el goce hasta dos meses antes de la sentencia que concedió la posesión efectiva.

Termina señalando la forma en que los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Tercero: Que, en efecto, el recurso de casación en el fondo ve mermado el vigor de sus basamentos al no haber denunciado la vulneración de todas las normas que, en la especie, tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, las que sirvieron para resolver la cuestión controvertida.

Cuarto: Que, para decidir, es necesario tener en consideración que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que han sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial se encuentra establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el tribunal invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que, en caso contrario, no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Quinto: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

Sexto: Que, de consiguiente, aún en el evento que esta Corte concordara con la demandante en el sentido de haberse producido los yerros que denuncia, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que las normas nutrientes del instituto que conforma la pretensión que se pide declarar, esto es, las que regulan la acción reivindicatoria, no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 27.042-21.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., Ministros suplentes señor Rodrigo Biel M., señora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes señora María C. Gajardo H. y Gonzalo Ruz L. No firman los Ministros Suplentes señor Biel y señora Quezada, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.