Consignación de compulsas
- Fecha
- 6 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones / nombre reservado (casacion y Apelacion)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10108-2018
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 30109-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Consignación de compulsas · Cobro de pesos · Recurso de casación en el fondo declarado desierto · Aplicación de la ley en el tiempo · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 150218-2020, 6 de diciembre de 2021, «Banco de Credito e Inversiones / (casacion y Apelacion)»
Texto íntegro
Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio ordinario de cobro de pesos tramitado ante el 29° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 30109-2015, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintiocho de julio de dos mil veinte que rechazó el recurso de reposición contra aquella decisión que declaró desierto el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segundo grado.
Segundo: Que la recurrente de casación denuncia infringido el artículo 19 del Código Civil en relación con los artículos 1, 1°, 2° y 3° transitorio de la Ley N° 20.886, 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y el 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, ya que se ha desatendido el espíritu de la modificación legal que llevó a eliminar la carga para quien recurre de consignar fondos para la confección de compulsas como también la sanción asociada a su incumplimiento, reemplazando aquélla por el deber del tribunal de remitir los antecedentes vía interconexión, por ser más coherente y funcional al espíritu del proceso y los principios que lo motivan desde la entrada en vigencia de la Ley N° 20.886. Esto significa privar de eficacia a las normas legales vigentes que en materia procesal rigen desde que comienzan a regir.
Tercero: Que la resolución impugnada mantiene la decisión de declarar desierto el recurso de casación en el fondo por no haber cumplido el recurrente con la carga procesal ordenada con fecha dieciséis de marzo de dos mil veinte, atendido lo dispuesto en el artículo 2° transitorio de la Ley 20.886, que estableció en forma expresa su propio régimen de vigencia temporal.
Cuarto: Que si bien la Ley N°20.886, sustituyó el inciso segundo del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo de la obligación de consignación contenida en el inciso segundo del artículo 197 del mismo cuerpo normativo y eliminó la sanción de deserción del recurso, dicha modificación legal solo resulta aplicable a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la denominada Ley de Tramitación Electrónica. Y para determinar esa fecha, su articulado segundo transitorio dispuso que deberá estarse a la presentación de la demanda o medida prejudicial, según corresponda.
Quinto: Que, examinados los antecedentes se aprecia que los sentenciadores de la instancia han efectuado una correcta aplicación de la normativa pertinente al caso de que se trata, al declarar desierto el recurso de casación en el fondo, pues tal como consta del expediente, la causa se inició en el mes de noviembre del año 2015, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°20.886, y contrario de lo alegado por el recurrente, han efectuado una correcta la aplicación de las formalidades del procedimiento.
En efecto y conforme al artículo segundo transitorio, el recurrente debió cumplir con la carga procesal de consignar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del recurso, la cantidad de dinero necesaria para la confección de la compulsas, ello por cuanto el articulado transitorio de la Ley de Tramitación Electrónica, conforme a lo razonado prevalece sobre las disposiciones de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.
Sexto: Que lo razonado en el motivo que antecede lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto con fecha diez de agosto de dos mil veinte, por la abogada Carolina Venegas León, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de fecha veintiocho de julio de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
N° 150.218-20.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G. Sr. Rodrigo Biel M.(s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman las Ministras Sra. Egnem y Sra. Repetto no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por en comisión de servicio la primera y con feriado legal la segunda.