Inactividad de las partes
- Fecha
- 30 de noviembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1388-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 1716-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Hernán González García, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
Ley N° 21.226: art. 6 - Descriptores
- Inactividad de las partes · Término probatorio · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Emergencia sanitaria · Resolución que recibe la causa a prueba · Covid-19 · Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad púbica · Regularización de la posesión del bien inmueble · Notificación tácita · Suspensión del término probatorio · Falta de notificación de la resolución
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 99479-2020, 30 de noviembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de noviembre de dos mil veintiuno.
Visto:
En autos rol N°C-1716-2019, del Juzgado de Letras de La Ligua caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, en procedimiento sumario del Decreto Ley N°2695, por sentencia de tres de junio de dos mil veinte, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento.
En contra de ella, la demandada interpone recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por fallo de tres de agosto de dos mil veinte, revocó la sentencia de primer grado y acogió el incidente de abandono del procedimiento.
En contra de esta última resolución, la demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente al fundar su recurso, cita el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 de la Ley N°21.226, señalando que, en virtud de esta última disposición legal, no procede el instituto del abandono del procedimiento como consecuencia del Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública ordenado por el Decreto Supremo N°104 del 18 de marzo de 2018 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Así, sostiene, que antes de la entrada en vigencia de la Ley N°21.226 no había transcurrido el plazo de 6 meses de inactividad para que se declare el abandono del procedimiento, cómputo del plazo que se suspendió por aplicación de dicho texto legal y que sólo se podrá reanudar pasados los 10 días hábiles posteriores al cese del mencionado Estado de Excepción Constitucional. Adicionalmente, argumenta, que aun cuando se hubiere notificado la resolución que recibe la causa a prueba con posterioridad, el plazo igualmente se suspendería y solo se reanudaría pasados los 10 días hábiles posteriores al cese del Estado de excepción constitucional de catástrofe. Finalmente agrega que, al deducirse el incidente de abandono del procedimiento y al evacuarse el traslado del mismo, se produjo una notificación tácita de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo cual, iniciándose el mismo, igualmente por aplicación del artículo 6 de la Ley N°21.226, se genera la suspensión ya aludida y no opera el abandono del procedimiento.
Segundo: Que, para efectos de una mejor inteligencia del asunto, cabe consignar los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Con fecha 21 de noviembre de 2019, se dicta la resolución que recibe la causa a prueba.
2.- Dicha resolución no fue notificada a ninguna de las partes del juicio.
3.- El 25 de mayo de 2020, la parte demandada deduce incidente de abandono del procedimiento, evacuando traslado la actora el 28 de mayo del mismo año.
4.- El 3 de junio de 2020, el Tribunal de Primera instancia rechazó el incidente de abandono del procedimiento, sosteniendo que no concurren sus requisitos. Señala la sentencia, que en virtud de la entrada en vigor de la Ley N°21.226 de 2 de abril de 2020, no había empezado a correr el término probatorio en autos, y que solo con ocasión del incidente de abandono de procedimiento y al evacuarse su traslado, se produce la notificación tácita de la resolución que recibe la causa a prueba y, por tanto, se inicia en ese momento el término probatorio. De esta manera, razona el fallo, se suspende el plazo por aplicación del artículo 6 de la Ley N°21.226 hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del Estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, norma especial, que prevalece a la general del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual desestima el incidente de abandono del procedimiento.
5.- El fallo de segundo grado revocó la sentencia de primera instancia, señalando en su consideración segunda que a partir de la resolución que recibe la causa a prueba, comenzó a transcurrir el plazo de 6 meses para el abandono del procedimiento, término que la Ley N°21.226 no interrumpió, pues su artículo 6 se limitó a suspender los términos probatorios que hubiesen empezado a correr o que se iniciaren durante la vigencia del Estado de Catástrofe, no operando ninguna de las hipótesis en el caso en análisis, puesto que, como se razona en el motivo tercero, el término probatorio no había empezado a correr pues no se notificó la resolución que recibe la causa a prueba a la fecha de vigencia de la ley ni antes de los 6 meses de abandono, y además, una notificación tácita es ya ineficiente para interrumpir el plazo del abandono, pues éste ya se encontraba cumplido.
Tercero: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, es posible concluir que desde el 21 de noviembre de 2019, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la interposición del incidente de abandono, esto es, el 25 de mayo de dos mil veinte, se mantuvo la inactividad de las partes, sin que se haya instado a la notificación de dicha resolución, hecho que denota una falta de interés en el avance del proceso.
Cuarto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”
Quinto: Que, de lo dicho, consta que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos es aquella que recibió la causa a prueba, resolución que correspondía haber sido notificada a las partes conforme a la ley, lo que no ocurrió. La suspensión que estatuyó la Ley N°21.226 se refiere a los trámites probatorios que surjan y/o continúen durante el estado de emergencia sanitaria, pero no a la carga procesal que descansa en el actor de encomendar las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso, justamente para agilizar la prosecución del mismo y de la obtención de su pretensión, no pudiendo ampararse en una notificación tácita del incidente del abandono, al que se opone para utilizarlo en su beneficio, pero que además, operó tardíamente como bien lo razona el Tribunal de alzada, al ya haberse cumplido el plazo de 6 meses de inactividad. Así las cosas, el recurrente no cumple con su carga procesal, pretendiendo ampararse en la interrupción de otras etapas del juicio, lo que es incompatible con su deber de colaborar con su avance, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía ser acogido.
Sexto: Que, en consecuencia, no es posible advertir la concurrencia de los vicios que sustentan el recurso de nulidad en examen, el que, de consiguiente, no puede prosperar por adolecer de falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de tres de agosto de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Munita.
Rol N° 99.479-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Hernán González G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. González, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones la primera y haber terminado su periodo de suplencia el segundo.