Acción ejecutiva
- Fecha
- 6 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Camus y Cía. Ltda. con Transportes con con S.A.(MED.PRJ)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7061-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Santiago, Rol 356-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Miguel Vázquez Plaza, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Cuaderno de apremio · Ampliación del embargo · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 99421-2020, 6 de diciembre de 2021, «Camus y Cía. Ltda. con Transportes con con S.A.(MED.PRJ)»
Texto íntegro
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Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En autos Rol C-117-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo, caratulado “nombre reservado y Cía Ltda. con Transportes Con Con S.A”, por sentencia de veintidós de abril de dos mil diecinueve, se acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada, sin costas.
Se alzó la parte ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por fallo de veintiuno de julio de dos mil veinte, confirmó la resolución apelada.
En contra de dicho fallo la ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido los sentenciadores el incidente de abandono del procedimiento, en circunstancias que no se configura el presupuesto de inactividad procesal que dicho instituto exige.
Señala que es errada la conclusión a la que arriban los jueces de alzada en orden a que atendido el estado procesal de la causa -habiéndose opuesto excepciones a la ejecución- sólo deben considerarse las actuaciones que las partes hayan efectuado en el cuaderno principal, pues sólo estas pueden dar curso progresivo a los autos, mediante el avance a las etapas procesales hasta la dictación de la sentencia definitiva que se pronuncie sobre la referida oposición. Esto porque tal argumento desnaturaliza el procedimiento de que se trata, en el que coexisten dos cuadernos, el principal y el de apremio, este último destinado a garantizar el pago de la obligación de hacer que se reclama, de modo que no es posible desconocer el carácter de diligencia útil que le asiste a la petición que formuló de ampliación de embargo, destinada precisamente a dicho fin, antes de que se cumpliera con el plazo de seis meses de inactividad procesal.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 4 de enero de 2018 se presentó la demanda ejecutiva de autos.
2.- La ejecutada opuso excepciones a la ejecución.
3.- Por resolución de 28 de agosto de 2018 se declararon admisibles las excepciones opuestas y se las recibió a prueba, disponiéndose su notificación por cédula a las partes.
4.- La ejecutante mediante presentación de 8 de febrero de 2019, solicitó la ampliación de embargo a los vehículos motorizados que señala.
5.- Por resolución de 20 de febrero de 2019 el tribunal dispuso que previo a resolver la petición anterior, el ejecutante acompañe los certificados de inscripción de los vehículos a que se refiere su solicitud.
6.- El 8 de marzo de 2019 la ejecutante presentó escrito dando cumplimiento a lo ordenado.
7.- Por resolución de 15 de marzo de 2019 el tribunal tuvo por cumplido lo ordenado y accede a la ampliación de embargo.
8.- El 27 de marzo de 2019 se notificó por cédula al ejecutado la resolución que recibió las excepciones a prueba.
9.- El 29 de marzo de 2019 la ejecutada solicitó el abandono del procedimiento.
10.- El demandante evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la incidencia por no configurarse el presupuesto de inactividad procesal.
11.-La resolución de primera instancia acogió el incidente deducido por considerar que el procedimiento estuvo paralizado por más de seis meses, desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil, consistente en la resolución que recibió la causa a prueba. Descarta como diligencia útil la petición de ampliación de embargo formulada por el ejecutante por haber sido incompleta y por ende no haber producido el efecto de dar curso progresivo a los autos.
12.- Conociendo del recurso de apelación intentado, el tribunal de alzada confirmó con otros fundamentos la sentencia que hizo lugar al incidente de abandono del procedimiento
TERCERO: Que el fallo de segunda instancia que confirmó el de primera que acogió el incidente de abandono del procedimiento, tuvo en consideración: “Que lo obrado en el cuaderno de apremio no obsta al cómputo de plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, dado que atendido el estado procesal, habiéndose opuesto excepciones por el ejecutado, sólo debe estarse a las actuaciones que las partes hayan efectuado en el cuaderno principal, por cuanto son las únicas que pueden dar curso progresivo a los autos, esto es, avanzar en las etapas procesales hasta la dictación de una sentencia definitiva”.
CUARTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
QUINTO: Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la que sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses.
SEXTO: Que el asunto de cuya decisión se trata se centra en la calificación que corresponde otorgar a la actuación por cuyo intermedio la ejecutante solicitó la ampliación del embargo autos a los bienes que indica, puesto que, de estimarse que constituye gestión útil para dar curso progresivo a los autos, el incidente de abandono del procedimiento debe ser rechazado, mientras que si, por el contrario, se considera que no produce como efecto el avance del juicio, debe ser acogido.
SÉPTIMO: Que en este sentido se ha dicho que: “solo pueden ser considerados actos interruptivos del curso del abandono aquellos que materialicen actuaciones concretas que impulsen el proceso hacia el estado de dictar sentencia. (Gonzalo Cortés Matcovich y Diego Palomo Velez. “Proceso civil. Las normas comunes a todo procedimiento e incidentes”. Ed. Thomson Reuters. 1° Edición. Santiago de Chile. Año 2018. Pág. 452).
OCTAVO: Que la gestión invocada por la recurrente, consistente en la petición de ampliación del embargo, no fue útil en la especie a la prosecución del juicio, puesto que dicha parte no allegó al proceso los certificados de inscripción de los vehículos a que se refería tal petición, como lo requirió el tribunal, sino con posterioridad, al transcurso del plazo de seis meses para la procedencia de la sanción procesal en comento. De este modo no puede reconocérsele el efecto de provocar la interrupción del término de inactividad procesal que se alega.
NOVENO: Que de lo expresado se desprende que en el caso sub lite transcurrieron más de seis meses, contados desde la última resolución recaída en gestión útil, esto es, la que recibió a prueba las excepciones opuestas y su notificación a las partes, sin que mediara alguna actuación o diligencia útil en el tiempo intermedio, lo que determina que se configuran en la especie los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento.
DÉCIMO: Que así aun cuando no se compartan los motivos que tuvieron en consideración los jueces de alzada para acoger el incidente en análisis, en cuanto a no considerar la actividad producida en el cuaderno de apremio, ello carece de toda influencia, pues la diligencia que tuvo lugar, en este caso, en dicho cuaderno -como se dijo- no tuvo la utilidad que se requiere para interrumpir el cómputo del término de inactividad procesal.
UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Mohor Zagmutt, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en el Ingreso Civil N°7061-2019.
Se previene que la abogada Integrante señora Carolina Coppo concurre a la decisión de rechazar el recurso interpuesto, sin compartir lo expuesto en los considerandos Octavo y Décimo de esta sentencia, mas que teniendo únicamente presente que no encontrándose el juicio de autos en la situación que contempla el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y no habiéndose dictado sentencia ejecutoriada, no es procedente aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 153 del mismo Código, sino que la regla general del artículo 152. En consecuencia y tal como se expresa en la sentencia de segundo grado, la actividad procesal verificada en esta ejecución, limitada a la realización de gestiones en el ramo de apremio, en concepto de esta abogada no son gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos, toda vez que no son eficaces para continuar con la prosecución del juicio a fin que sean resueltas las excepciones opuestas a la ejecución por medio de una sentencia definitiva.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo del Abogado Sr. Raúl Patricio Fuentes M. y de la prevención su autora.
Rol N°99.421-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M.(s), Sr. Miguel Vázquez P. (s) y Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman el Ministro (s) Sr. Vázquez y el Abogado Integrante Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.