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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 60563-20217 dic 2021

Decisiones contradictorias

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
7 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Decisiones contradictorias
Carátula
/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 351-2021
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4699-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Ley N° 19.287: art. 1
Ley N° 20.720: art. 1
Descriptores
Decisiones contradictorias · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Crédito solidario universitario · No se configura la causal · Liquidación voluntaria · Falta de trámite o diligencia esencial · No expresa vicio o defecto en que se funda · Exclusión de crédito · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 60563-2021, 7 de diciembre de 2021, «/»

Texto íntegro

Santiago, siete de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento de liquidación voluntaria tramitado digitalmente ante el 2° Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el Rol C-4699-2020, caratulado “/nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el solicitante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veintiuno de julio del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de diecinueve de abril del presente por el cual se excluyó del procedimiento de liquidación voluntaria de bienes de la persona deudora, el crédito solidario del acreedor Universidad Católica de Temuco, sin costas.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Segundo: Que en su libelo de nulidad formal, el recurrente se sirve de las causales del artículo 768 numerales 9 y, en subsidio, 7 del Código de Procedimiento Civil.

La primera de ellas la hace consistir en que la incidencia de exclusión formulada por la Universidad Católica de Temuco no es uno de aquellos incidentes contemplados en la Ley N°20.720 por lo que, al acogerlo, la Corte yerra al dar lugar a una solicitud al margen de la ley.

Por su parte, la segunda de las causales se intenta de modo subsidiario a la anterior y se fundamenta en que existiría una notoria contradicción, por cuanto el acreedor primero verificó el crédito en este concursal, asumiendo que el procedimiento resulta aplicable y luego, de forma contradictoria, pide su exclusión del mismo.

Tercero: Que en cuanto al primer vicio formal denunciado, esto es, la omisión de trámites esenciales o de cualquier requisito por cuyo defecto la ley considere la nulidad, el recurso a ese respecto no podrá tener acogida, ya que es imprescindible que aquél se relacione con los artículos 795 y/u 800, ambos del Código de Procedimiento Civil, que justamente establecen los trámites esenciales en primera y segunda instancia, respectivamente, que resultaron omitidos, lo que el recurrente no cumple, motivo suficiente para que no pueda prosperar.

Cuarto: Que, en lo que respecta al segundo vicio invocado, es relevante recordar que el reparo formal -sobre el que sustenta esta parte del recurso- se refiere a la parte resolutiva de la sentencia y exige, para su configuración, que en el fallo recurrido existan dos o más decisiones que, contradictorias entre sí, se anulen o una impida que la otra se cumpla, lo que no acontece en este asunto, toda vez que la Corte se limitó únicamente a acoger la exclusión de un crédito con fondo solidario del Estado, razonamiento que impide que el libelo formal pueda ser admitido a tramitación.

Quinto: Que, conforme a lo que se viene razonando, el recurso de casación de forma, tanto en su causal principal como subsidiaria, no podrá prosperar.

En cuanto al recurso de casación de fondo.

Sexto: Que el recurrente de casación afirma que en el fallo cuestionado se infringirían los artículos 1, 5, 8 y 255, todos de la Ley N° 20.720, sosteniendo que la ley concursal se constituye en un procedimiento general que busca dar tratamiento integral y universal a las deudas del insolvente, cuya sentencia produce como efecto la extinción de todas ellas, de manera que excluir una, contraviene aquellos objetivos.

Séptimo: Que de las alegaciones del recurrente es posible desprender que la crítica de ilegalidad se circunscribe a determinar si el crédito con garantía estatal regido por la Ley N°19.287, que es la que procede aplicar en la especie, queda comprendido en el procedimiento concursal de la Ley N°20.720.

Octavo: Que la resolución impugnada confirmó aquella que acogió la solicitud de exclusión del crédito estudiantil del procedimiento de liquidación voluntaria, fundado en el principio de especialidad de la ya citada Ley N°19.287 por sobre la normativa concursal contenida en la Ley N°20.720.

Noveno: Que sobre la base de lo reseñado se observa que los juzgadores razonan acertadamente al reconocer que la Ley Nº20.720 estatuye un procedimiento concursal de carácter general para todo deudor, dejando a salvo aquellas normativas especiales, como lo es la regulación del crédito destinado a financiar los estudios de educación superior. En este sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior, cuya es la situación del fondo solidario de que trata esta causa, constituyen un grupo de deudores particulares que deben cumplir determinados requisitos legales para obtener su otorgamiento. Es del caso que no sólo la particularidad del deudor así como la finalidad del crédito hacen que la regulación contenida en la Ley N° 19.287 sea especial frente a la normativa general sobre procedimientos concursales, sino también la regulación contenida en dicho estatuto en lo tocante a los mecanismos para exigir el pago.

Décimo: Que una vez estatuido el carácter especial que corresponde atribuir a la Ley N°19.287, por sobre la Ley N°20.720, cabe concluir que razonan correctamente los juzgadores al excluir el crédito de que tratan estos antecedentes que integran el procedimiento de liquidación voluntaria.

Undécimo: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Diego Belmar Ojeda, en representación de la parte solicitante, contra la sentencia de veintiuno de julio del año en curso dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Nº 60.563-2021

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros,, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.