Juicio regido por ley especial
- Fecha
- 7 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- /nombre reservado (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3948-2021
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 181-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
Ley N° 20.027: art. 1
Ley N° 20.720: art. 1 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Juicio regido por ley especial · Crédito con garantía estatal · Crédito universitario · Liquidación voluntaria · Financiamiento de estudios de educación superior · Exclusión de crédito · Procedimiento concursal de persona deudora · Reclamo de exclusión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58443-2021, 7 de diciembre de 2021, «/ (lte)»
Texto íntegro
Santiago, siete de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento sobre liquidación voluntaria concursal, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-181-2021, caratulado “/nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad de dos de julio de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de la instancia de fecha diecinueve de abril de este mismo año, que dio lugar a la petición de excluir un crédito de garantía estatal universitaria.
SEGUNDO: Que el recurrente de casación afirma que en el fallo cuestionado se infringirían los artículos 13 del Código Civil, 1, 8, 129, 131, 134, y 255, todos de la Ley N° 20.720 y 188 y 189 del Código Orgánico de Tribunales, sosteniendo que la ley concursal se constituye en un procedimiento general que busca dar tratamiento integral y universal a las deudas del insolvente, cuya sentencia produce como efecto la extinción de todas ellas.
TERCERO: Que al examinar los antecedentes se puede constatar que la sentencia impugnada acogió la solicitud de exclusión del crédito estudiantil, reflexionando -en síntesis- que la Ley N°20.027, atendido su carácter especial, debe prevalecer por sobre el régimen concursal de aplicación general contenido en la Ley N°20.720.
CUARTO: Que el razonamiento de los juzgadores reconoce, acertadamente, que la Ley Nº20.720 estatuye un procedimiento concursal de carácter general para todo deudor, dejando a salvo aquellas normativas especiales, como es aquella que instituye el crédito destinado a financiar estudios de educación superior. En igual sentido, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado reiteradamente que los estudiantes que acceden a un crédito con garantía estatal destinado a financiar su educación superior, constituyen un grupo de deudores particulares, no solo por las características propias del deudor y la finalidad del crédito, sino también porque dicho estatuto regula un mecanismo especial para exigir el pago de lo adeudado. Por lo tanto, la normativa sobre financiamiento de la educación superior tiene carácter especial frente a la regulación concursal, y el fallo aplica correctamente la ley al excluir el crédito con garantía estatal del procedimiento de liquidación voluntaria.
QUINTO: Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en análisis no puede prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación del solicitante en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 58.443-21.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros,, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.
No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.