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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 39883-202113 dic 2021
Fecha
13 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de cosa juzgada
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 765-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 2121-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, María Letelier Ramírez, Pía Tavolari Goycoolea, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 177
Descriptores
Excepción de cosa juzgada · Partición de bienes · Juez partidor · Designación de juez árbitro · Triple identidad de la cosa juzgada · Solicitud de designación de juez árbitro
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39883-2021, 13 de diciembre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos:

En autos Rol C-2121-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil veinte, se dio lugar a la solicitud de don nombre reservado de designación de juez árbitro partidor y liquidador con el fin de poner término y liquidar la comunidad existente con doña nombre reservado, respecto del bien raíz que indica, desestimando la excepción de cosa juzgada opuesta por esta última.

La Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo de la apelación deducida por la oponente, la revocó, y acogió la excepción de cosa juzgada deducida, rechazando, en consecuencia, la solicitud de designación de juez árbitro.

En contra de esta última decisión el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia infringido los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1317, 1567 N° 3, 2312 y 2313 del Código Civil, pues se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la oponente en circunstancias que no se configuran los presupuestos para su procedencia,

Sostiene que si bien es cierto que en el juicio seguido en el Rol C-2227-2017 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, se designó a un juez árbitro ante una petición de la misma naturaleza que la de estos autos, quien dictó el respecto laudo y ordenata, dicha resolución no cumplió con el encargo de efectuar la partición de bienes conforme a lo encomendado, pues en su parte resolutiva dejó entregada a las partes efectuar la subdivisión legal, de lo que se desprende que el referido árbitro no cumplió cabalmente con su cometido, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 175 y 177 del código de enjuiciamiento civil.

A raíz de lo anterior, argumenta que no se configura el presupuesto de la excepción de cosa juzgada relativo a la identidad de causa de pedir. La que no es la misma en ambos juicios, pues terminar con la indivisión predial que existe no fue objeto de la decisión del anterior juez árbitro, ya que, en la parte resolutiva de la resolución dictada, dejó entregada la subdivisión legal a las partes, que es el objeto del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2312 y 2313 del Código Civil en relación con el artículo 1317 del mismo cuerpo legal, que establecen el derecho de los comuneros a terminar con la indivisión de la cosa común.

Señala la resolución dictada por el anterior juez árbitro contiene una orden que hace imposible que tena como efecto inmediato la acción de cosa juzgada, entendida esta como la facultad de hacer cumplir, incluso coercitivamente, la pretensión consolidada en la sentencia, puesto que, como lo intentó ulteriormente el referido partidor mediante el otorgamiento de una escritura pública de partición y liquidación, esta no fue confeccionada en tiempo y forma, por lo que, aun cuando se le diese validez a dicha actividad jurisdiccional, no es posible radicar derechos en una parte determinada del inmueble de dominio común, sin dar cumplimiento a las referidas disposiciones legales in limini litis.

Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho denunciados tuvieron en lo dispositivo del fallo, solicitando invalidar y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que confirme el fallo de primera instancia, con costas.

Segundo: Que los presupuestos de hecho que la sentencia impugnada tuvo por acreditados son los siguientes:

1.- Don nombre reservado solicitó en estos autos la designación de un juez partidor con la finalidad de poner término y liquidar la comunidad existente con doña nombre reservado, respecto del inmueble consiste en un un retazo de terreno ubicado en Callejón Montenegro, Tinguiririca, comuna de Chimbarongo, inscrito a fojas 871 N° 897 del Registro de Propiedad del año 2011, respecto a sus derechos y a fojas 546 N° 547 del Registro de Propiedad del año 2019, y a fojas 547 Nº 548 del mismo año, en cuanto a los derechos de la copropietaria, todos del Conservador de Bienes Raíces de San Fernando, propiedad cuyo Rol de Avalúo es 436- 3 de la comuna de Chimbarongo.

2.- Doña nombre reservado, se opuso a la solicitud de designación de juez partidor, deduciendo la excepción de cosa juzgada.

3.- El inmueble cuya partición y liquidación se pretende en estos autos, ya fue objeto de un juicio particional, el que estuvo a cargo del Juez Árbitro don nombre reservado, quien fue designado, con fecha 7 de junio e 2018, en la causa Rol C-2227-2017 del Segundo Juzgado de Letras de San Fernando. En el referido arbitraje, se dictó laudo y ordenata con fecha 3 de julio de 2019, liquidándose la comunidad existente entre el solicitante y su hermana doña nombre reservado, transfiriendo esta última a doña nombre reservado el cien por ciento de los derechos que le correspondían en el referido inmueble, en virtud de contratos de compraventas celebrados por escritura pública de fechas 7 de noviembre de 2017 y 5 de febrero de 2019, inscritas en el Registro de Propiedad del referido Conservador de Bienes Raíces con fecha 19 de febrero de 2019.

4.- Consta del referido laudo que las partes de dicho juicio fueron los comuneros doña nombre reservado y don nombre reservado; que los bienes partibles son las acciones y derechos sobre un retazo de terreno ubicado en Tinguiririca, comuna de Chimbarongo, inscrito a fojas 871 N° 897 del Registro de Propiedad del año 2011; la disposición séptima de la referida resolución señala que “…adjudicase a doña nombre reservado acciones y derechos sobre predio denominado retazo de terreno, ubicado en Tinguiririca, comuna de Chimbarongo, signado con la letra A del plano que consta a fojas 73, con una superficie de 5.580,0 M2 de sitio eriazo”; asimismo, la disposición octava consagra “…adjudicase a don nombre reservado acciones y derechos sobre predio denominado retazo de terreno, ubicado en Tinguiririca, comuna de Chimbarongo, signado con la letra B, con una superficie de 1.920 M2 junto con la vivienda que habita y todos los enseres que esta posee”.

5.- Por su parte, en la ordenata dictada por el referido juez partidor, luego de referirse al cuerpo común de bienes, en el que reitera la individualización del retazo de terreno ya referido, agrega que “…esta adjudicación se avalúa por cada una de las partes en $37.500.000 que corresponde al valor de la mitad de la avaluación del predio a partir que se consignó en el plano no objetado de fojas 73”, concluyendo que “…las partes se harán cargo de la subdivisión legal que corresponde a cada hijuela por lo cual quedan, por acuerdo de las partes, determinados y radicados los derechos que corresponden a cada adjudicatario”, teniendo por practicada la partición y adjudicación de la comunidad.

Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la oponente, concluyendo la existencia de todos los presupuestos que la configuran, pues si bien la anterior designación de juez partidor comparecieron como comuneros el solicitante y su hermana, doña nombre reservado, la posición que esta última tenía como comunera pasó a ser ocupada por la oponente doña nombre reservado, quien incluso actuó en dicha calidad en el juicio particional iniciado a partir de tal designación anterior.

En cuando a la configuración de los presupuestos relativos a la identidad de cosa pedida y causa de pedir, razonó que resulta evidente que la justicia ordinaria ya designó a un juez partidor para efectuar la partición y liquidación del mismo inmueble objeto de la presente gestión, concurriendo la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, desestimando las alegaciones de la demandada pues la solicitud de designación de partidor no tiene por objeto examinar si el árbitro designado en el procedimiento anterior cumplió debidamente con el cometido para el que se le designó, como tampoco verificar la regularidad del juicio particional, sino únicamente la dictación del laudo y ordenata dentro del plazo contemplado en la ley, lo que se cumplió, razón por la cual resulta procedente la excepción deducida.

Tercero: Que para resolver el conflicto jurídico planteado, cabe recordar que tal como esta Corte ha señalado (Rol Nº 28.449-2014), la cosa juzgada es el efecto que originan las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, conforme al cual no es posible volver a discutir ni intentar que se adopte una nueva decisión entre las mismas partes y respecto de igual materia que fue objeto de la sentencia anterior; y para que se configure debe concurrir la triple identidad de persona, de objeto y de causa de pedir entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta, según lo señala el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

La finalidad de la institución de que se trata, en cuanto atributo de ciertas resoluciones judiciales, es conferir certeza a los derechos que han sido adjudicados por el órgano jurisdiccional y, así, permitir su ejecución, por ende, su fundamento se vincula a la idea de impedir que se adopte una decisión acerca de un asunto que ya fue resuelto. En razón de lo anterior, se instauró el criterio de la triple identidad con la finalidad de determinar, precisamente, a través del cotejo de las sentencias que se comparan, si la más reciente solicita una cuestión ya resuelta en la anterior, en cuyo caso, se debe concluir que vulneró la cosa juzgada.

De lo anterior se desprende que para la configuración de la referida excepción es necesaria la existencia de una sentencia definitiva ejecutoriada, la que, producto de su firmeza, pone definitivamente fin al litigio, “…impidiendo la renovación indefinida de pleitos entre las partes sobre el mismo asunto y da certeza, seguridad y estabilidad jurídica, a quien ha obtenido el reconocimiento de sus derechos” (Corte Suprema Rol Nº 1289-2005).

Cuarto: Que, sobre la base de lo razonado precedentemente, así como de los hechos que se tuvieron por acreditado en estos autos, resulta correcta la decisión de acoger la excepción de cosa juzgada pues la solicitud de designación de juez partidor tiene como objetivo poner término y liquidar una comunidad existente, cuestión que se cumplió a partir de la dictación del laudo y ordenata dictado con fecha 3 de julio de 2019, con efectos para las partes de este juicio, sin que sea posible, por esta vía, examinar el cometido de dicho juez árbitro, por escapar de la naturaleza de la presente acción.

Por otro lado, la supuesta insuficiencia del referido lado y ordenata para el concretar la partición del inmueble en comunidad, se trata de un conflicto jurídico distinto del que motiva la presente solicitud, razón por la cual no es posible su análisis para los efectos de resolver el recurso de nulidad sustantivo interpuesto.

Quinto: Que, por consiguiente, no habiéndose cometido en la sentencia impugnada los errores de derecho que le atribuye el solicitante, sólo es dable concluir el rechazo del arbitrio de nulidad.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de diez de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase.

N° 39.883-2021.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., María Teresa de Jesús Letelier R., y los Abogados Integrantes señora Pia Tavolari G., y señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro señor Blanco y la abogada integrante señora Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno.