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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 32124-201914 dic 2021

Excepción prescripción de la acción

Fecha
14 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción prescripción de la acción
Carátula
Revestimiento Sinteticos S.A. con Moeckel y Weil Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1573-2018
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27608-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Mario Carroza Espinosa, Pía Tavolari Goycoolea, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepción prescripción de la acción · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Actos de competencia desleal · Demanda de competencia desleal · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32124-2019, 14 de diciembre de 2021, «Revestimiento Sinteticos S.A. con Moeckel y Weil Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto:

Ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol Nº 27.608-2016, por sentencia de uno de febrero de dos mil dieciocho, se rechazó la excepción de prescripción de la acción así como la demanda interpuesta por Revestimientos Sintéticos S.A. en contra de Moeckel y Wiel Ltda.

Conociendo de recursos de apelación deducidos por ambas partes, una de las salas de la Corte de Apelaciones Santiago, por decisión de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, la confirmó con declaración que se acoge, también, la excepción de prescripción de la acción, con costas.

En contra de esta última resolución la demandante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente acusa, en primer término, la vulneración de los artículos 3, 4 y 7 de la Ley N° 20.169 en relación con el artículo 19 del Código Civil respecto de la decisión de acoger la excepción de prescripción de la acción.

Señala que la magistratura incurrió en una errónea interpretación del artículo 7 de la Ley N° 20.169 en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de las acciones deducidas, atendido que confundió el tenor literal de la norma que exige conocimiento del acto lesivo y no presunción por medio de rumores o sospechas.

Afirma que en el caso de autos se tuvo noticia del hecho dañoso con posterioridad a su realización -circunstancia indubitada- no obstante lo cual el tribunal concluyó que se podía presumir el conocimiento que exige el artículo 7 por el hecho de que la demandante solicitó por medio del portal de transparencia información en relación con ello, conclusión errada ya que sólo se puede conocer algo desde que se ve, entiende o advierte.

En segundo lugar denuncia la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley N° 20.169 y del principio de exceptio veritatis en relación con la decisión respecto del fondo de la controversia.

Sostiene que la demandada envió correos electrónicos a la contratista imputándole incumplimiento en cuanto a los materiales que se usarían en la obra, conducta que es contraria a la buena fe, pues, sin mediar prueba alguna y con una irresponsabilidad tremenda la acusó de utilizar materiales no acordados, para lo cual empleó medios ilegítimos como son la mentira y el engaño con la finalidad de desviar clientes puesto que ambas empresas son prácticamente las únicas en el área en el mercado nacional.

Asegura que se acreditó que los materiales que se encontraban en la pista atlética y que fueron utilizados son los requeridos mediante las especificaciones técnicas, prueba de ello es la recepción provisoria y definitiva de la obra, libre de observaciones, hechos sobre la base de los cuales se acredita la infracción del artículo 3 de la Ley N° 20.169.

Explica que en el considerando decimoséptimo de la sentencia de primer grado se aprecia que para la magistratura el hecho de “advertir” o “sugerir investigar” no constituye una conducta que configure competencia desleal, en circunstancias que se trató de una acusación falsa.

Precisa que en relación con la exceptio veritatis fue acogida no obstante no fue opuesta como defensa en la contestación de la demanda e incurriendo en error en su aplicación. De esta manera el tribunal estaría otorgando más de lo pedido “y que evidentemente sería causal de casación en la forma, la que como se verá en el primer otrosí de esta presentación se solicita se declare de oficio en caso de así ser considerado”.

En todo caso, precisa, la excepción acogida se basó en una errónea interpretación de los artículos 3 y 4 de la Ley N° 20.169 como aparece del razonamiento decimonoveno, ya que el tribunal reconoció que la denuncia sobre los supuestos materiales de la obra no fue aseverado por la demandada aunque sí prevenido en su eventualidad, sobre la base de la cual concluyó que no existiría un acto de competencia desleal.

Cuando la magistratura señala que la demandada realizó una aseveración respecto de los materiales establecidos, es decir, que ellos no serían los del contrato, no hace más que efectuar una acusación que no logró probar, y que, a mayor abundamiento, es falsa conforme al acta de recepción definitiva que da cuenta que los materiales utilizados eran los exigidos en la obra de acuerdo a las especificaciones técnicas.

Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1°.- Tanto demandante como demandada son empresas del rubro de infraestructura deportiva, específicamente de la construcción de instalaciones deportivas, especializada la primera en pisos deportivos sintéticos;

2°.-La demandante fue contratada en diciembre de 2014 en calidad de subcontratista de la empresa Claro, Vicuña, Valenzuela S.A. para efectuar obras de remodelación de la cancha de atletismo del estadio nombre reservado en la ciudad de Concepción, al haberle adjudicado el proyecto en una licitación privada en la que también participó la demandada;

3°.- Don nombre reservado envió dos correos electrónicos desde su casilla correo reservado, el primero el 28 de abril de 2015 a don nombre reservado, y el segundo el 8 de junio de 2015 a doña nombre reservado, Inspectora técnica de Obra del Ministerio de Obras Públicas;

4°.- En cuanto al contenido del correo de 28 de abril de 2015, bajo asunto “Material de pista sintética en estadio nombre reservado Concepción”, indica poner en conocimiento del destinatario “para que investiguen que los materiales que están en obra en el nombre reservado corresponden a un sistema de pista distinto a los especificados por una parte y tampoco a lo ofertado y advertimos que de utilizar estos materiales la pista atlética no quedará tal como era la pista antigua, es decir, el “modelo” de pista se modificará a una de inferior calidad, obviamente asumiendo que los materiales estockeados en obra se utilizarán allí, ya que aún no se coloca, pero es evidente que así será”;

5°.- La demandante incumplió las especificaciones técnicas aplicando material diverso;

6°.- Don nombre reservado fue quien, en su condición de abogado de la empresa contratista de la demandante, le solicitó a don nombre reservado que “le enviara el detalle que pudiera recolectar por correo electrónico”, con el fin de “poder reenviar esta información a la empresa constructora … para llamarle la atención sobre la importancia de fiscalizar el cumplimiento de las especificaciones del contrato que ellos habían suscrito”;

7°.- La obra construida en el estadio nombre reservado fue recepcionada definitivamente por el Ministerio de Obras Públicas;

8°.- Por correo electrónico de 14 de diciembre de 2015, se le dio respuesta a la demandante a su solicitud de información por Ley de Transparencia N° 44.481, en el que la autoridad requerida reprodujo la solicitud que le fue formulada el 20 de noviembre del mismo año, dejando en evidencia que se le pidió de manera específica copia del correo de 8 de junio de 2015, petición en la que junto con indicar el remitente y destinatario de dicho correo, añadió que en él se detallan preguntas sobre el trabajo de su empresa en un contrato en desarrollo del Ministerio de Obras Públicas;

9°.- La demanda se notificó el 12 de diciembre de 2016.

Tercero: Que la magistratura concluyó, en lo pertinente a la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada, que el libelo que dio inicio a este procedimiento se notificó “estando vencido el plazo de un año contado desde que la actora tomó conocimiento de los actos que son la causa de pedir en el juicio”. Para ello tuvo en consideración que si bien no se acreditó la fecha exacta en que la demandante tuvo acceso a los actos a los que atribuye el carácter de competencia desleal –correos electrónicos de 28 de abril y 8 de junio de 2015- se puede presumir “que la información allí contenida fue trasladada a la demandante en un breve plazo, pues se referían al eventual incumplimiento de su parte en una obra en ejecución, lo cual unido a la referida comunicación de 20 de noviembre de 2015 –solicitud de información por Ley de Transparencia- donde se pide formalmente una copia del correo de 8 de junio del mismo año, permite colegir que antes de esta última fecha, ya conocía los actos que ahora denuncia en su libelo”.

Por su parte, y en relación con el fondo de la controversia, el tribunal concluyó que la aseveración contenida en los correos tantas veces mencionados “no es susceptible de causar, de por sí, menoscabo en su reputación en el mercado, como lo habría sido la acusación de utilizar efectivamente materiales diversos, o la acusación de que la demandante actuó de forma deshonesta y que no es de fiar, ambas acusaciones que el demandante invocó en su demanda, las que se dieron por descartadas”. En este sentido razonó que “del texto de los correos electrónicos enviados por don nombre reservado se desprende que éstos contienen efectivamente aseveraciones sobre los bienes y servicios de la demandada, al señalarle al abogado de la empresa contratista y cliente, así como a la inspectora técnica del Ministerio de Obras Públicas, que los materiales de la empresa demandante para la remodelación de la pista atlética que se encontraban físicamente en obra en el estadio nombre reservado no se corresponden con aquellos señalados en las especificaciones técnicas, advirtiendo que, de utilizarse, la obra encargada no quedará como se solicitó, por lo que sugiere investigar. Es decir, no señala en sus correos que efectivamente se hayan utilizado materiales diversos, incumpliendo con ello los términos contratados, sino advierte que los materiales stockeados no se corresponden con los especificados”.

A mayor abundamiento, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 20.169, que exige que las informaciones o aseveraciones sean incorrectas o falsas, la magistratura concluyó que en este caso procedía la llamada “exceptio veritatis”, “toda vez que la demandada logró acreditar que los antecedentes que obraban en su poder en ese momento, consistentes en fotografías, las que emanan de terceros que las reconocieron en juicio, y que fueron acompañadas al momento de efectuar su aseveración, indicaban la efectividad de que los materiales que se encontraban en obra diferían a las especificaciones técnicas, siendo antecedentes serios, transparentes y razonables”.

En definitiva, la magistratura concluyó que “no se aprecia la existencia de una conducta imprudente o dolosa, contraria a la buena fe, buenas costumbres y al correcto actuar en los negocios, toda vez que el demandado se basó en antecedentes que, al menos, le otorgaban una apariencia de veracidad, y cumplía con un fin informativo y de prevención, a raíz de lo que le había sido solicitado previamente por el mismo destinatario del correo, mandante de la demandante”.

Cuarto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Quinto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el rechazo de la excepción de prescripción de la acción y el acogimiento de la demanda. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría acogido la excepción de prescripción de la acción no obstante haberse acreditado que se tuvo conocimiento de los actos a los que se les dio el carácter de competencia desleal con posterioridad a la época que fijó el tribunal, sin embargo, desconoce los hechos que se tuvieron por establecidos a ese respecto. Por su parte, y en relación con el fondo de la controversia, los errores de derecho se hacen consistir, básicamente, en que la información contendida en los correos electrónicos respecto de que se habrían utilizado materiales diversos a los requeridos en las especificaciones técnicas fue contraria a la buena fe y sin mediar prueba alguna, en circunstancias que la magistratura tuvo por establecido, sobre la base del análisis que se hizo de la prueba rendida, que efectivamente la demandante tenía en la obra materiales que no correspondían a los especificados.

Sexto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados la magistratura del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Séptimo: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invocan.

Octavo: Que en relación con lo denunciado respecto de haberse acogido la exceptio veritatis no obstante no haber sido alegado, para su rechazo basta considerar que como lo reconoce la recurrente se trata de un vicio que podría dar lugar a un recurso de casación en la forma y no en el fondo. Sin perjuicio de lo anterior, si se observa la defensa de la demandada se constatará que se alegó que su denuncia se fundó en la información que recibió en relación con los materiales que la demandante estaba utilizando en la obra, por lo tanto, se trata de una cuestión que fue introducida al debate.

Noveno: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 32.124-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mario Carroza E., y los Abogados Integrantes señora Pía Tavolarí G., y señor Diego Munita L. No firma el ministro señor Blanco y la abogada integrante señora Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.