Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 14 de diciembre de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Voissnet S.A. con Telefonica Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 1110-2016
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26086-2014
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Eliana Quezada Muñoz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Tribunal de defensa de la libre competencia (TDLC) · Vicio formal · Indemnización de lucro cesante · Responsabilidad Civil · Conductas contrarias a la libre competencia · Mercado de telecomunicaciones · Omisión de análisis de las probanzas · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28166-2018, 14 de diciembre de 2021, «Voissnet S.A. con Telefonica Chile S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 28166-2018
- Casación en la forma y en el fondo Indemnización de perjuicios 14 dic 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos Rol C-26086-2014, caratulados “nombre reservado con Telefónica Chile S.A.”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis, se rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por la empresa Voissnet S.A en contra de la Telefónica Chile S.A., sin costas.
Se alzó la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, la revocó, y en su lugar acogió la demanda, condenando a Telefónica Chile S.A. a pagar a la actora, a título de lucro cesante, la suma de $5.526.164.936 (cinco mil quinientos veintiséis millones ciento sesenta y cuatro mil novecientos treinta y seis pesos), más los reajustes conforme a la variación que experimente el índice de precios al consumidor, a contar de la fecha de dictación del fallo de primer grado, e intereses desde que la sentencia de alzada quede ejecutoriada, con costas del recurso, confirmándola en lo demás.
En contra de esta última decisión la demandada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en un primer capítulo, la recurrente sustenta el recurso de nulidad formal en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 768 en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia impugnada carece de consideraciones de hecho y de derecho respecto de la prueba pericial y documental que fueron incorporados por las partes, haciendo mención solamente a dos de ellas, como elementos probatorios determinantes, los cuales son insuficientes para tener por acreditados los daños que, por concepto de lucro cesante, se tuvieron por configurados, máxime si se acompañaron otros seis informes económicos (cuatro por la demandante y dos de la demandada), todos relacionados en forma directa y específica con el monto del lucro cesante fijado en el fallo, y que no fueron tomados en consideración ni ponderados.
Luego de referirse a parte de los informes no valorados, agrega que dicha prueba fue acompañada en la forma legal, no existiendo motivo plausible que permita a la judicatura prescindir de su análisis y ponderación, máxime si el tribunal de alzada hizo un análisis detallado de parte de la prueba incorporada, en particular, del informe pericial judicial y los antecedentes informados por la Subsecretaría de Telecomunicaciones, omisión que resulta inexplicable y que contraviene los requisitos formales establecidos por el legislador, la doctrina y jurisprudencia que cita, en cuanto al contenido de toda sentencia definitiva dictada en un procedimiento, conforme ha sido señalado por esta Corte en diversas sentencias que transcribe.
Señala que lo anterior tuvo influencia en lo dispositivo del fallo por cuanto, de haberse valorado dichos informes económicos que cita y describe, no habría determinado el lucro cesante en los término que lo hizo, debilitando el derecho de la demandada a desarrollar una exitosa defensa de sus intereses.
Segundo: Que en un segundo acápite, la recurrente alegó que el fallo impugnado adolece del vicio contemplado en la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, al haber avalado la agregación informal al proceso de ciertos instrumentos que no fueron oportunamente incorporados por las partes la expediente, provocando la indefensión de la demandada. Al respecto, agrega que el informe pericial judicial evacuado por el perito Carlos Correa Cruzat, además de carecer de la imparcialidad necesaria, lo que se demuestra en un trato preferencial hacia la demandante y la enemistad mostrada a la recurrente, sustenta sus conclusiones en el análisis de 10 facturas adicionales que nunca fueron incorporadas al proceso por las partes, recurriendo a fuentes exógenas violando el principio dispositivo, el orden consecutivo legal y el principio de bilateralidad de la audiencia, pues resulta contrario a derecho que los peritos escudriñen unilateralmente en antecedentes no autentificados ni auditados, y que emanan solo de una de las partes, sin darle la oportunidad a la contraria de hacerse cargo de ellos.
Tercero: Que en relación al primer capítulo del recurso de casación en la forma, según lo previene el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que deben observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
En consecuencia, y tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos respecto de la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.
Sobre la materia, la doctrina ha indicado que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);
Cuarto: Que el precepto que contiene dichas disposiciones, particularmente lo que dictamina el mencionado auto acordado bajo los número 5° y 6°, se cumple ponderando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por las partes en la etapa procesal pertinente, y explicitando las reflexiones conforme a las cuales se debe tener por acreditado o no un determinado presupuesto fáctico; y tratándose de la exigencia que establece el número 8 de dicho cuerpo normativo, exteriorizando los razonamientos jurídicos que conducen a acoger o desestimar una demanda, que, obviamente, deben ser acordes a las consideraciones de hecho asentadas.
Pues bien, del examen de la sentencia de segunda instancia, se aprecia que revocó la de primer grado y acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios. Para concluir lo anterior, del examen del fallo impugnado se desprende que reprodujo la sentencia de primera instancia, eliminando sus razonamientos quincuagésimo quinto a sexagésimo quinto, en los que se efectuaba por la judicatura la valoración de una serie de informes periciales y documentos anexos acompañados por la actora con el fin de determinar la existencia de daños producidos por el actuar de la demandada y, por otro lado, de antecedentes y medios de pruebas incorporados por la demandada que los desvirtuaban. En efecto, la sentencia impugnada eliminó la valoración judicial realizada por la jueza a quo del informe de la empresa IDC Chile, elaborado por don nombre reservado (fundamento 55°); suprimió las motivaciones relativas al documento denominado “modelación y estimación del impacto económico de la telefónica banda ancha en Telefónica CTC y la industria” elaborado por don nombre reservado y nombre reservado (considerando 56°); prescindió de la valoración del informe emanado de la empresa Inecon (fundamento 59° y 62°) denominado “estudio de evaluación de perjuicios ocasionados por conductas anticompetitivas en el mercado de las telecomunicaciones. Informe final”; finalmente, eliminó las consideraciones relativas al informe emanado de la consultora Bitrán y asociados, conocido como el “Informe Bitrán” (fundamento 60°) relacionado con el lucro cesante.
Por otro lado, y de acuerdo a lo razonado en la motivación décima del fallo impugnado, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios, dando por acreditada la existencia de daño material, en la modalidad de lucro cesante, sobre la base de las conclusiones obtenidas por el informe pericial judicial de don Carlos Correa Cruzat, el que, a juicio de la sentencia, se encuentra en armonía con la información emanada de la Subsecretaría de Telecomunicaciones (considerando 11°), desestimando un meta peritaje incorporado por la parte demandada en segunda instancia (motivación 13°), cuantificando el lucro cesante de acuerdo al escenario medio razonado por el perito nombre reservado, pero omitiendo todo razonamiento respecto de la prueba referida en el párrafo precedente y que fuera expresamente eliminada por la judicatura de alzada, las cuales fueron acompañadas en forma legal, sin siquiera ser mencionadas por el fallo impugnado ni efectuar razonamiento alguno relativo a su apreciación, conforme a las reglas legales, por lo que la sentencia en cuestión carece de explicaciones relativas a los fundamentos que sirven para estimar o desestimar dichos medios probatorios.
Quinto: Que, en estas condiciones, la sentencia impugnada incurrió en la omisión del requisito 4° del artículo 170 del Código Procedimiento Civil, vale decir, en lo relativo a las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, lo cual configura la causal de anulación formal prevista en el N° 5° del artículo 768 del mismo código, en cuanto la sentencia fue pronunciada con omisión de uno de los requisitos enumerados del artículo 170.
En la especie, se omitió todo análisis de la prueba documental y pericial producida en juicio por la demandada, descrita en la motivación precedente, teniendo influencia en lo dispositivo de la sentencia, puesto que la ausencia de análisis probatorio condujo a estimar la existencia de daño material, en particular la configuración de lucro cesante y, de consiguiente, acoger parcialmente la demanda, ocasionándole perjuicio con el rechazo de sus alegaciones y defensas sin haberse cargo de antecedentes probatorios sobre la base de los cuales se pudo haber arribado a conclusiones diversas, tanto en lo relativo a la procedencia del daño como a su quatum, razón por la cual se invalidará la sentencia de segunda instancia, dictando la de reemplazo en los términos que se indicarán.
Sexto: Que, en atención a lo razonado, se omitirá pronunciamiento respecto de la segunda causal del recurso de nulidad formal y del recurso de casación en el fondo deducido, por ser innecesario.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada contra la sentencia de diecinueve de junio de dos mil dieciocho, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.
Atendido lo resuelto precedentemente, no se emite pronunciamiento respecto de la segunda causal del recurso de nulidad formal y del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada.
Regístrese.
N° 28.166-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes señora Pia Tavolari G., y señor Gonzalo Ruz L. No firma la ministra suplente señora Quezada y la abogada integrante señora Tavolari, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, catorce de diciembre de dos mil veintiuno.