Acción ejecutiva
- Fecha
- 21 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco de Credito e Inversiones con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 638-2020
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1577-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Recurso de reposición · Acción ejecutiva · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Nulidad procesal · Preparación del recurso · Vista de la causa · Derecho a ser oído · A petición de parte · Falta de trámite esencial · Banco de Crédito e Inversiones (BCI) · No fijar la causa en tabla · Solicitud de alegato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 69837-2020, 21 de diciembre de 2021, «Banco de Credito e Inversiones con (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que por resolución de fecha catorce de febrero de dos mil veinte dictada en esta causa rol C-1577-2017, el Tercer Juzgado Civil de Concepción rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, con costas, por no haberse acreditado la fecha en que el incidentista habría tomado conocimiento del juicio.
Apelada esta resolución, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó, sin costas del recurso.
Ante esta resolución, el incidentista, debidamente patrocinado por José Patricio Bascur Henríquez, interpuso recurso de casación en la forma, por falta de un trámite esencial en la vista de la causa el que fue declarado admisible por resolución de dos de septiembre de dos mil veinte, ordenándose traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma deducido se basa en lo dispuesto en el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 800 N.º 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se habría faltado al trámite de la vista de la causa. Refiere que la sentencia confirmatoria dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción fue dictada en cuenta, en circunstancias que, oportunamente, solicitó alegatos conforme lo dispone el artículo 199 inciso segundo del referido Código.
Afirma que la regla general es que toda resolución que no constituya sentencia definitiva debe verse en cuenta, salvo que alguna de las partes solicite alegatos dentro del plazo de cinco días contados desde la certificación del ingreso en la secretaría de la Corte de Apelaciones respectiva. Sostiene que en la oportunidad procesal respectiva pidió los alegatos; sin embargo, la Corte no resolvió dicha solicitud y conoció el recurso en cuenta, faltando con ello al trámite esencial de la vista de la causa.
Agrega que la falta del trámite de la vista de la causa incidiría sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que ha tenido como efecto directo la confirmación de la sentencia interlocutoria de primer grado, rechazando la apelación presentada. Alega además que se ha dejado en la indefensión a su representado, privándosele de su derecho a un proceso legal, racional y justo, según lo dispuesto en el artículo 19 N.º 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República.
Solicita la invalidación de la sentencia y la retrotracción de los antecedentes al estado de ser conocidos y resueltos, previa vista de la causa, por jueces no inhabilitados del mismo tribunal, con costas.
SEGUNDO: Que son hechos relevantes para la resolución de este asunto:
a. Que el catorce de febrero de dos mil veinte, el Tercer Juzgado Civil de Concepción rechazó el incidente de nulidad por falta de emplazamiento deducido por los ejecutados de la causa, Silvana y nombre reservado, ya que a su entender no lograron acreditar que se haya deducido de forma oportuna, es decir, dentro del quinto día contado desde que aparezca o se acredite que tuvieron conocimiento personal del juicio, estimando que la prueba testimonial y la documental fueron insuficientes para estos efectos.
b. Con fecha 20 de febrero de 2020, los ejecutados apelaron dicha decisión, remitiéndose los antecedentes el 4 de marzo de ese mismo año a la Corte de Apelaciones de Concepción.
c. La secretaría del tribunal de alzada antes referido certificó el ingreso de los antecedentes el 12 de marzo de 2020, y el 14 de ese mismo mes y año el abogado de los ejecutados, José Patricio Bascur Henríquez, solicitó alegatos, atendida la naturaleza de lo discutido.
d. Por resolución de ocho de mayo de 2020, el presidente de la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción ordenó dar cuenta del recurso, previo sorteo, el que se verificó el 15 de ese mismo mes y año, confirmándose la resolución en cuenta el 19 siguiente.
TERCERO: Que, en primer término, cabe señalar que la resolución que rechaza la incidencia de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento es, efectivamente, una sentencia interlocutoria de primer grado o clase, en la medida que establece derechos permanentes a favor de una de las partes, en este caso a la ejecutante, afirmando la validez del proceso.
Bajo esta premisa, cabe señalar que las resoluciones de esta naturaleza no son ordinariamente susceptibles de casación en la forma, puesto que este recurso sólo procede contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que ponen término al proceso o impiden su continuación. Sin embargo, el presente arbitrio es admisible bajo las reglas excepcionales contempladas en el artículo 766 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que lo admite si se ha dictado una sentencia interlocutoria en segunda instancia sin señalar día para la vista de la causa, que corresponde a lo reclamado por la parte en este caso.
CUARTO: Que el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil señala, en lo que interesa, que: «La apelación de toda resolución que no sea sentencia definitiva se verá en cuenta, a menos que cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días contado desde la certificación a que se refiere el artículo 200, solicite alegatos.
Vencido este plazo, el tribunal de alzada ordenará traer los autos en relación, si se hubieren solicitado oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la Corte ordenará dar cuenta y procederá a distribuir, mediante sorteo, la causa entre las distintas salas en que funcione el tribunal».
QUINTO: Que, entonces, cabe distinguir dos circunstancias en lo que respecta a la apelación de una sentencia interlocutoria: si la parte apelante solicita alegatos, dentro de los cinco días siguientes a la certificación del ingreso por la secretaría de la Corte respectiva, el tribunal de alzada está obligada a traer los autos en relación; sólo para el caso en que ello no se realice, la causa se verá en cuenta. La Corte de Apelaciones, en este sentido, no tiene ninguna discrecionalidad: el pedido realizado por la parte la obliga a decretar los autos en relación, sin que pueda ver la causa en cuenta.
SEXTO: Que se advierte entonces que la Corte de Apelaciones de Concepción cometió un error de procedimiento, puesto que debió traer los autos en relación, en vez de ordenar la revisión de la apelación en cuenta, como hizo en la presente causa.
SÉPTIMO: Que para acoger el recurso de casación en la forma no sólo es necesaria la concurrencia de un vicio, sino que además éste debe ser tal que produzca trascendencia, es decir, debe haber provocado un vicio reparable únicamente con la invalidación del fallo o haber influido en lo dispositivo del fallo.
En el caso de la omisión de la vista de la causa, se aprecia a priori una dificultad en la determinación de si los alegatos pudieran haber tenido alguna incidencia en lo dispositivo del fallo, puesto que resulta imposible saber si en ese caso habría habido una decisión distinta de parte de la Corte de Apelaciones respectiva.
OCTAVO: Que, sin embargo, es el propio legislador quien le asigna una consecuencia específica de nulidad a esta circunstancia, como se deduce de los artículos 766 y 800 N.º 4 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, se advierte desde luego que existe una regla específica de procedencia del recurso de casación en la forma frente a la ausencia de la vista de la causa, extendiéndolo a toda clase de sentencias interlocutorias y definitivas, respecto de las primeras, con prescindencia de que pongan término al proceso o hagan imposible su continuación; y a continuación, se dispone expresamente como trámite esencial en segunda instancia la fijación de la causa en tabla.
Esto tiene una justificación concreta en las garantías mínimas que componen el debido proceso, y en particular, el derecho a ser oído en los términos del artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos, lo que en este caso implica la obligación de la Corte de Apelaciones respectiva a escuchar los alegatos solicitados oportunamente por la parte y que debió conceder conforme a la ley.
Por lo tanto, se verifican todos los extremos necesarios para acoger el recurso de casación en la forma, ya que se ha faltado a un trámite que el legislador considera esencial, como es la vista de la causa, habiéndose solicitado oportunamente los alegatos por la parte recurrente en su oportunidad, y sin que exista un motivo para haberlos denegado.
NOVENO: Que no obsta a lo anterior que la parte no haya ejercido oportunamente los recursos que le franquea la ley para reclamar de lo resuelto por el presidente de la Corte de Apelaciones de Concepción. La resolución de ocho de mayo de 2020, que ordena dar cuenta del recurso previo sorteo, ciertamente pudo haber sido objeto de un recurso de reposición, conforme al artículo 181 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el vicio resulta ser de tal magnitud que sólo puede procederse a la nulidad de lo obrado, atendido lo expuesto en los considerandos anteriores.
Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de casación en la forma deducido por José Patricio Bascur Henríquez en contra de la resolución de fecha 19 de mayo de 2020 por la Corte de Apelaciones de Concepción, anulándose lo obrado a contar del ocho de mayo de ese mismo año, retrotrayéndose los antecedentes al estado de decretar traer los autos en relación.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el abogado integrante Diego Munita.
Rol 69.837-20
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y ausente el segundo.