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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14783-202027 dic 2021
Fecha
27 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Promade Gerencia y Proyectos Ingenieria Ltda.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14832-2018
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5154-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Miguel Vázquez Plaza, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Carga de la prueba · Levantamiento topográfico · Hechos de la causa · Carga procesal · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Juicio sumario. cobro de honorarios · Cobro de honorarios profesionales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14783-2020, 27 de diciembre de 2021, «con Promade Gerencia y Proyectos Ingenieria Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-5.154-2017 Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Promade Gerencia de Proyectos e Ingeniería Ltda.”, juicio sumario sobre cobro de honorarios, mediante sentencia de veinticinco de junio de dos mil dieciocho se acogió la demanda, condenando a la demandada al pago de $6.400.000, más incrementos que indica, con costas.

La demandada apeló el fallo y el tribunal de alzada de esta ciudad lo confirmó en su pronunciamiento de cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

La misma parte impugna esta última decisión mediante un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente asevera que el fallo transgrede los artículos 1545, 1568 y 1698 del Código Civil.

Bajo el entendido de que la circunstancia de no haber contestado la demanda importa una negación de todos los hechos invocados por el actor y recayendo en esa parte la carga de justificar la efectividad de tales circunstancias, afirma la impugnante que si bien resultó comprobada la existencia de una relación contractual entre los litigantes, no se logró acreditar su duración, términos, condiciones y el honorario pactado, sin que tampoco fuera justificado la razón del rechazo u observación de las boletas de honorarios Nros. 19 y 20 en el sistema del Servicio de Impuestos Internos.

Advirtiendo la recurrente que no pretende alterar los hechos establecidos en la sentencia de autos, asevera que la insuficiencia de la prueba impide acceder íntegramente a lo pedido y que correspondía descontar la cantidad de $3.000.000 a que se refieren las rechazadas boletas Nros.19 y 20, que fueron emitidas por la contraparte luego de terminado el contrato, alegando que al no haberlo concluirlo de ese modo, los jueces quebrantan los artículos 1545 y 1698 del Código Civil.

Denuncia también la violación del artículo 1568 del mismo texto legal, exponiendo que si no se ha acreditado qué se debe en la especie, las condiciones contractuales referidas al pago, su monto y período, los jueces debieron concluir que las objetadas boletas presentadas a cobro no podían corresponder a honorarios pactados y no pagados.

Menciona, en fin, que se transgrede el artículo 1698 del Código Civil porque los jueces se equivocan al concluir que por haberse acreditado la relación contractual, el onus probandi recaía en su parte, imponiéndole equivocadamente una carga probatoria que no debía soportar, en la medida que el fallo nada estableció respecto de las estipulaciones y modalidades del contrato de prestación de servicios profesionales y pago de honorarios invocados en la demanda.

SEGUNDO: Que en cuanto interesa al recurso recién enunciado, es oportuno apuntar que en estos autos compareció nombre reservado deduciendo demanda de cobro de honorarios en contra de Promade Gerencia de Proyectos e Ingeniería Ltda. Reclamó el pago de los servicios que le prestó con ocasión del contrato de celebrado entre las partes el 6 de junio de 2016, en cuya virtud el actor asumió la responsabilidad de la obra “Levantamiento Topográfico de las Vías del Metro de Valparaíso”, que fue mandatada a la demandada por la Empresa de Ferrocarriles del Estado.

Describiendo las principales obligaciones asumidas por su parte, informó que fue acordado que el pago de sus honorarios se realizaría una vez emitida la correspondiente boleta y que no obstante que la demandada solo pagó el primer mes -correspondiente a la boleta N°15 de fecha 2 de julio de 2016, por la suma de $1.250.000 por los servicios prestados entre el 6 y el 30 de junio de ese año- igualmente siguió realizando sus labores hasta el mes de noviembre de 2016, emitiendo las respectivas boletas. En consecuencia, reclamó el pago de lo adeudado ascendente a $6.400.000, con incrementos que indica y las costas del proceso.

La demandada no contestó la demanda.

TERCERO: Que la sentencia dejó asentado que entre las partes existió una relación contractual consistente en la prestación de servicios profesionales de geomensura por parte del actor a la demandada, desempeñándose el demandante como Profesional Responsable de la Obra “Levantamiento Topográfico de las Vías del Metro de Valparaíso” en su calidad de Administrador de Obra conforme al contrato suscrito entre la demandada en su calidad de mandataria y la Empresa de Ferrocarriles del Estado, debiendo realizar labores de supervisión de los servicios y análisis periódico de los avances con el Administrador del Contrato de EFE.

También quedó establecido que el demandante prestó los servicios a la demandada desde el 1 de junio hasta el 8 de noviembre de 2016, emitiendo una boleta de honorarios -N° 15- correspondiente al mes de junio por la suma de $1.250.000, las boletas Nros. 16, 19 y 20 correspondiente a los períodos de julio, septiembre y octubre por la suma de $1.500.000; las boletas Nros. 18 y 21 por la suma de $900.000 y $600.000 respectivamente, correspondiente al periodo de agosto de 2016 y la boleta N° 22, por la suma de $400.000 por el servicio prestado en el mes de noviembre de 2016, siendo solamente solucionada la boleta N° 15, sin que se encuentre acreditado el pago de las demás que, en consecuencia, aún se encuentran pendientes de cobro.

Sobre la base de aquel presupuesto fáctico, manifiestan los jueces que “asentada la existencia de la obligación en la forma precedentemente dicha, pesaba sobre la demandada entonces la necesidad de acreditar el pago al actor de los honorarios por los servicios prestados durante el periodo comprendido entre el día 01 de julio y el 08 de noviembre de 2016, circunstancia que sin embargo no se verificó tras no haberse apersonado el demandado durante la secuela del juicio, por lo que no habiéndose aportado probanza alguna con dicho fin, se concluye por este tribunal que la contraprestación alegada por el actor no ha sido satisfecha, razón por la cual se dará lugar a la demanda en los términos que se señalará en lo resolutivo del fallo”.

CUARTO: Que –ya se dijo- con el mérito de los antecedentes aportados por la actora el fallo dejó asentada la existencia del crédito que reclama y que le adeuda la demandada, presupuesto fáctico fundamental que permite a los jueces acceder a lo pedido en autos.

Como es de sobra conocido, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Tales preceptos -se sabe- constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

QUINTO: Que, en relación a las normas a que se viene haciendo referencia, la recurrente únicamente ha estimado quebrantado el artículo 1698 del Código Civil, lo que en su opinión aconteció tanto porque los jueces le imponen una carga probatoria que no le corresponde asumir, cuanto porque los elementos probatorios reunidos en el proceso son insuficientes para acceder en su integridad a lo pedido por la contraparte.

SEXTO: Que la noción de “carga procesal” puede definirse como una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en beneficio del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.

En doctrina, la carga de la prueba “no supone, pues ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no pruebe los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica procesal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir”. (Eduardo J. Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Tomo I, Editorial Puntolex S.A., 2010, pág. 219).

Así, en su sentido estrictamente procesal, la carga de la prueba significa una conducta impuesta a uno o ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.

Aclarado lo anterior, ha de reiterarse que la sentencia ha dejado asentado que entre las partes existió una relación contractual y que el actor prestó los servicios que le fueron requeridos por la demandada, condiciones en las cuales naturalmente correspondía a esa parte justificar la extinción de la obligación mediante el pago o por algún otro de los modos idóneos para esa finalidad, sin que rindiera prueba suficiente en tal sentido.

En consecuencia, no puede compartirse la alegación de la recurrente de haberse alterado el onus probandi, pues los jueces han asentado la existencia del crédito de autos con los antecedentes que fueron aportados por la parte que debía justificar su pretensión. Y luego, como la impugnante no satisfizo la carga de justificar la extinción de la deuda, necesariamente correspondía acoger lo demandado.

SÉPTIMO: Que, de esta manera, la recriminación de la demandada queda reducida a una simple desavenencia respecto del ejercicio de ponderación y análisis de los elementos de convicción reunidos en el juicio y se explica, en definitiva, sólo sobre la base de la particular interpretación que a esos antecedentes asigna quien recurre, pues es evidente que no le satisface el razonamiento probatorio que desarrolla la sentencia, discrepancia que no puede constituir un error de derecho, en los términos que se pretende.

Inmediata consecuencia de lo anterior es que resulta imposible alterar el presupuesto material fijado por los juzgadores y fijar uno distinto que se avenga con el postulado de nulidad, por lo que el quebrantamiento de las normas sustantivas que nutren el recurso de nulidad queda desprovisto de sustento material, circunstancia que evidentemente impide prestar acogida al planteamiento anulatorio que esboza quien recurre.

Debe recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación queda manifestado también en lo que expresamente dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto declara que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Como en la especie no es posible revisar los hechos asentados en el pronunciamiento impugnado ni fijar aquellos sobre los que se explica el recurso, el arbitrio no puede prosperar.

OCTAVO: Que, por las razones explicadas, el recurso de casación en el fondo debe ser desechado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Ignacio Arteaga Manieu, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Biel M.

Nº 14.783-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M.(s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Miguel Vázquez P. (S) y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman el Ministro (s) Sr. Vázquez y el Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.