Naturaleza jurídica de resolución impugnada
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 29 de diciembre de 2021
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Etchepare y Asociados Limitada/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8620-2021
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 34867-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Naturaleza jurídica de resolución impugnada · Término de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 87290-2021, 29 de diciembre de 2021, «Etchepare y Asociados Limitada/»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre terminación de contrato de arrendamiento seguido ante el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado Y ASOCIADOS LIMITADA / nombre reservado”, Rol N° C-34867-17, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la parte demandada en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad el día doce de octubre del año en curso, que declaró inadmisible la apelación dirigida en contra de la negativa a dar curso al incidente de abandono del procedimiento, resuelta el día veintiséis de agosto de este mismo año.
SEGUNDO: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece, en lo pertinente, que el recurso de casación en la forma procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia “sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa”.
Por su parte, el artículo 767 del mismo cuerpo legal dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
TERCERO: Que la resolución impugnada por las vías de la nulidad formal y sustancial no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no se trata de una sentencia definitiva ni interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, ni de una dictada en segunda instancia que adolezca de los defectos en aludidos precedentemente, razón por la cual los recursos de nulidad intentados en autos no podrán prosperar.
CUARTO: Que, a mayor abundamiento, el recurso de casación formal no expresa causal legal de aquellas del artículo 768 el Código de Procedimiento Civil, motivo que repercute en su inadmisibilidad y, en cuanto a las peticiones formuladas, ellas no resultas claras ni coherentes con el proceso, lo que, sumado a todo lo dicho, necesariamente importa declarar su improcedencia, en la forma en que fue intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 781 y 782, todos del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Pedro Flores San Martín, en representación de la parte demandada y en contra de la resolución de doce de octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 87.290-21.-