Acción de precario
- Fecha
- 29 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 347-2021
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Collipulli, Rol 258-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 782
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Acción de precario · Situación de hecho · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Ausencia de vínculo jurídico · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 58003-2021, 29 de diciembre de 2021, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento sumario sobre precario, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Collipulli bajo el Rol C-258-2020, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el día 13 de julio de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de veinticuatro de febrero del mismo año, por el cual se acogió la demanda, ordenando la restitución del inmueble.
SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia la infracción del artículo 2195 del Código Civil, sosteniendo que los sentenciadores le ha dado un alcance errado a la palabra “contrato” utilizada por la norma ya que si bien en la especie, no existe un documento escrito y firmado, lo cierto es que su existencia no es requisito para tener por justificada la tenencia, toda vez que la palabra contrato, debe ser interpretada en un sentido amplio, bastando para ello el acuerdo de voluntades entre madre e hija en torno a convivir juntas, hasta que mejorara la situación económica de ésta última. Agrega, además que para que proceda la acción de precario, es necesaria la ausencia absoluta de cualquier tipo de relación jurídica entre el propietario y el detentador de la cosa y, como ya se dijo, acá existe una relación de familia ente las partes.
TERCERO: Que, atendidos los hechos establecidos por los jueces del fondo, en el ejercicio de su facultad de ponderar la prueba, que no han sido materia de impugnación por parte del recurrente, no se advierte la infracción de ley acusada, toda vez que tuvieron por acreditado cada uno de los presupuestos del precario, estableciendo de manera expresa que la demandante es la poseedora inscrita del inmueble y que, la ocupación de la demandada sobre el bien objeto del litigio se encuentra debidamente probada en los términos ya aludidos. Finalmente, la demandada, a cargo de acreditar el título que la justifique, no rindió prueba alguna en tal sentido.
A este respecto valga recordar lo sostenido por esta Corte en causa Rol 23.118-14: “Lo característico del precario es constituir una simple situación fáctica ajena a toda relación contractual o acuerdo entre el tenedor de la cosa y su dueño. La tenencia que lo configura está desprovista absolutamente de todo antecedente jurídico, explicándose solo en la ignorancia o mera tolerancia de éste…Al efecto esta Corte Suprema ha dicho que en el precario existe una simple situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante en la cual el dueño ignora la ocupación de la cosa que le pertenece o bien, aunque la conoce, la tolera (Fallos del Mes, 1976, Nº 217, página 297).
Sobre el carácter de simple hecho jurídico que reviste el precario la jurisprudencia ha resuelto “para la ley constituye precario una simple situación de hecho, con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor de la cosa. Se trata de una simple tenencia, el legislador ha considerado una situación material y de hecho, ajeno al consentimiento expreso de las partes, que puede llegar al extremo de importar una simple ignorancia del propietario de la cosa ocupada” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo LXIX, Sección 1ª, páginas 199 y siguientes).
La doctrina conceptúa al precario como “situación de hecho que consiste en la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes jurídicos que justifiquen tal detentación” (Urtubia Berríos, Fernando. El Precario en la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979, página 19)”… Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es precaria, cuando está “sustentada en la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño” (Corte de Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica Nº 59, 1985, página 35).
La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa” (Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115).” (E. Corte Suprema, causa Rol 23.118-2014).
CUARTO: Que, de conformidad con lo reseñado en los motivos que preceden, se observa que los sentenciadores de alzada han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata, por cuanto se han acreditado todos los elementos de la acción incoada, esto es, el dominio exclusivo de la actora sobre el bien –respaldado por título inscrito y vigente-, la ocupación que de él ha hecho la demandada y, finalmente, que ésta no descansa en algún título que la justifique.
QUINTO: Que, por todo ello, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada no podrá prosperar, toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Colil Olivares, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de trece de julio de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 58.003-2021.-