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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 127430-202029 dic 2021

Error de derecho/Influencia sustancial

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
29 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho/Influencia sustancial
Carátula
Sociedad Inmobiliaria Condria Ltda. / Inversiones Martinez Dos SpA
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 188-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 2569-2013
Ministros
Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Acción de nulidad absoluta · Acción reivindicatoria · Normas denunciadas como infringidas no constituyen normas decisoria litis
Cita
Corte Suprema, Rol N° 127430-2020, 29 de diciembre de 2021, «Sociedad Inmobiliaria Condria Ltda. / Inversiones Martinez Dos SpA»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario sobre nulidad absoluta de contrato y demanda reivindicatoria, más la reconvencional de prescripción adquisitiva, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Coquimbo bajo el Rol C-2569-13, caratulado “SOCIEDAD INMOBILIARIA CONDRIA LTDA / INVERSIONES MARTINEZ DOS SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el día dos de septiembre de dos mil veinte que, junto con rechazar un recurso de casación formal, confirmó el fallo de primer grado de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho (aunque erradamente señala “junio”), por el cual se acogió la demanda principal, declarado nulo un contrato de compraventa, acogiéndose la demanda reivindicatoria y rechazándose la excepción y la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva.

SEGUNDO: Que en el libelo de nulidad, el recurrente denuncia la infracción de los siguientes artículos:

1.- 768 n°2 del Código de Procedimiento Civil; 7 y 19 n°3 de la Carta Fundamental y 194 y 195 n°8 del Código Orgánico de Tribunales, sosteniendo que el rechazo del recurso de casación de forma, decisión pronunciada por la Corte recurrida, es equívoco, toda vez que el fallo de primer grado fue dictado por un juez y luego el mismo firma este fallo. Como fue acogida su implicancia, a pesar de ello el texto que termina firmando la juez suplente es el mismo del titular.

2.- 361, inciso primero; 354, inciso primero y 399, todos del Código de Comercio, y el artículo 3 de la Ley N° 3918, sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada. Al respecto refiere que la inscripción de la modificación social se hizo en el Registro de Comercio de la ciudad de Santiago y no en el competente de Coquimbo, que era donde la sociedad demandante tenía su domicilio original. Por ende, no cumple con exigencias legales y, por tanto, no produce efecto respecto de terceros.

3.- 889, 895, 1687, inciso primero, 1689 y 731, todos del Código Civil. En este acápite menciona que, al acogerse la demanda de nulidad, el efecto que se regula en el artículo 1687 del Código Civil es retrotraer a las partes al estado anterior en el que se encontraban, pero uno de los demandados no es parte del contrato anulado, por lo que dicha norma no resulta aplicable

4.- 1687, 1689, 700, 702, 703, 717, 724, 728, 730, 731, 924, 904 y 2498, 2503, 2505, 2507, 2508, todos del Código Civil, dado que el rechazo de la excepción y de la reconvencional de prescripción afecta el patrimonio de los recurrentes, debido a que la nulidad jamás pudo ser acogida, porque la modificación social no satisfizo requisitos legales para su validez respecto de terceros.

TERCERO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

CUARTO: Que versando la controversia sobre una demanda de nulidad contractual, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida.

En este caso, los artículos 582, 1448, 1682 del Código Civil, relativos al dominio, capacidad para contratar y, el tercero y más importante, en cuanto regula la nulidad, esencia de la demanda principal que fuera acogida; más los artículos, 1 y 2 de la Ley N°3.918, sobre sociedades; y finalmente, artículos 371, 372, 373 y 384 del Código de Comercio, que regulan aspectos societarios sobre los cuales los jueces del fondo emitieron pronunciamiento, son los que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia, de manera que debían ser revisados y utilizados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Ariel González Carvajal, en representación de la parte demandada principal y en contra de la sentencia de dos de septiembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 127.430-20.-