Carga de la prueba
- Fecha
- 29 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1846-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 951-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Carga de la prueba · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Prohibición de ingreso · Responsabilidad por infortunios laborales · Derrumbe · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 71965-2021, 29 de diciembre de 2021, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que en el procedimiento sobre indemnización de perjuicios en sede extracontractual, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de Talca, bajo el Rol C-951-17 y caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en el fondo, interpuestos por los demandantes en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el veinticuatro de agosto del año en curso, que confirmó el fallo de la instancia de fecha diez de septiembre de dos mil diecinueve, por el que se rechazó la demanda.
SEGUNDO: Que los recurrentes comparecen debidamente asistidos por sus respectivos abogados, quienes formulan recursos de casación de fondo basados en la infracción de los artículos 1698, 2284, 2314, 2329 del Código Civil; 154, 185 letra e), 184 del Código de Trabajo; y artículos 66, 69 y 70 de la Ley N°16.744.
Sostienen los recurrentes, en síntesis, que los jueces del fondo yerran cuando se avocaron a la labor de ponderar la prueba rendida, dado que se arribó a la errada conclusión de que la muerte del trabajador fue por culpa o imprudencia de éste.
En efecto, agregan, la labor que debía desempeñar el trabajador (instalar tubos colectores de alcantarillado en terrenos excavados) implicaba ingresar a la excavación, sin que haya existido una prohibición específica de hacerlo, no existiendo un vigilante o guardia, un registro escrito de autorizaciones, una constancia de orden expresa u otro elemento que permitiera concluir que se respetaron las medidas de seguridad en el sitio en el que ocurrió el lamentable evento fatal.
Prueba de aquello, sostienen, es que el orificio por donde ingresó el trabajador estaba al descubierto y sin seguridad alguna, como señalética o aviso que impidiera el acceso a este lugar. El fallo laboral, señala, si bien dejó sin efecto la multa cursada a los demandados en sede administrativa laboral, concluye aquello, de forma que sólo cabía acoger la demanda.
TERCERO: Que la Corte recurrida se limitó a confirmar el fallo de primer grado, el que en su motivo vigésimo séptimo alude a los hechos que se encontrarían indubitados por no mediar, a su respecto, contradicción. A saber, en resumen, la construcción y el encargo de las obras al subcontratista -empleador del trabajador fallecido-, la presencia de permisos para ejecutar la peligrosa obra, concurrencia del trabajador a charlas sobre riesgos de la actividad extractiva que realizaba, éste recibió, al firmar su contrato, el respectivo Reglamento de Higiene y Seguridad, que el trabajador “ingresó – no encontrándose autorizado al efecto- a la excavación en un sector que no contaba con la debida entibación de protección, momento en el cual se produce un derrumbe en aquella, provocándole la muerte por aplastamiento” y, finalmente, que la Inspección del Trabajo sancionó a la empresa contratista por infracción al artículo 184 del código del ramo, condenándola al pago de una multa de 60UTM, pero el fallo laboral la dejó sin efecto, acogiendo la reclamación de la multa.
Luego, atento aquello y del análisis de los diversos medios de prueba, concluye en el considerando trigésimo séptimo, lo que sigue: “…la prueba allegada… impide a este tribunal tener por concurrente el requisito de culpa que le atribuye la actora a las demandadas, desde que éstas dieron – en sus respectivos niveles- exacto, oportuno e íntegro cumplimiento no sólo a lo dispuesto en los artículos 183 E, 184 del Compendio Laboral, en relación a los artículos 66 bis de la Ley N°16.744, 21 del Decreto Supremo del año 1969 y 3 del Decreto Supremo 594 del año 1999, respecto de las medidas de seguridad en que debían verificarse las labores en la faena de que se trata, sino que también, a lo legislado por las propias partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, en las cláusulas décimo sexta, vigésima, vigésimo primera, vigésima segunda literal h) del contrato que vinculaba a la empresa principal con la contratista como, asimismo, de la cláusula séptima números 2, 3 y 4 del contrato de trabajo celebrado por el subcontratista nombre reservado con el occiso nombre reservado. En este sentido, la testimonial ofrecida y rendida por la demandada, permite tener por establecido que el trabajador fallecido el día de los hechos y en el momento del accidente, se desempeñaba en un lugar prohibido sin contar autorización para ello por sus superiores, como tampoco dichos trabajos se realizaban en presencia de algún supervisor, desde que era una zona de construcción que no se encontraba reglamentaria y mecánicamente entibada conforme a los protocolos de seguridad dispuestos por la contratista para dichos efectos- los que eran a la sazón de conocimiento del trabajador- lo que impedía la realización de labores con los estándares de seguridad exigidos para ello, habiéndose practicado la charla respectiva al trabajador de qué se trata, sobre los riesgos que dicha inconducta importaba en días anteriores y desde las 08,00 horas del día del accidente, resultando- a pesar de lo lamentable de los hechos jurídicamente imposible atribuir en el deceso de don nombre reservado culpa, en general, y culpa infraccional o contra legalidad, en particular, a las demandadas, toda vez que el fallecimiento en referencia se debió única y exclusivamente a la inconducta laboral del citado nombre reservado.” (lo subrayado es nuestro)
CUARTO: Que, de la simple lectura del recurso, se desprende que lo que se ataca por esta vía en examen corresponde propiamente a la actividad consistente en la determinación y establecimiento de los hechos, desde que se reprocha que los sentenciadores no hayan tenido por acreditada la hipótesis fáctica sostenida por la parte demandante, esto es, en lo que atañe al recurso, que las demandadas no contaban, en el momento del accidente, con instrucciones, supervisión o regulación que especificara, sea verbal o mediante señalética de rigor, la prohibición de ingresar al espacio en el que se produjo el derrumbe.
QUINTO: Que, asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se haya denunciado eficazmente alguna contravención a las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.
En efecto, la única norma reguladora de la prueba que se declara infringida es el artículo 1698 del Código Civil el que, como ha sostenido reiteradamente esta Corte, se ve realmente vulnerado cuando altera el onus probandi, exigiendo que una parte acredite lo que le corresponde a la otra probar, lo que en el caso de marras no ha acontecido.
Por ello, aunque el suceso remece a la familia afectada con la muerte del trabajador, los hechos que fueron fijados en las instancias no pueden ser alterados en esta sede procesal, pues la ausencia de especificación en torno a las llamadas “leyes reguladoras de la prueba” no es un acápite tratado en los libelos de nulidad, de forma que es imposible para esta Corte entrar a su debate.
SEXTO: Que, en mérito de lo razonado, los recursos no podrán prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo, interpuestos por los abogados Claudia Verónica Cornejo Kock y Juan Guillermo Riquelme Viveros, en representación de los demandantes y en contra de la sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 71.965-21.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sra. Carolina Coppo D. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma la Abogada Integrante Sra. Coppo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.