Carga de la prueba
- Fecha
- 29 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 678-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Ancud, Rol 155-2019
- Ministros
- Diego Munita Luco, Jean Matus Acuña, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Carga de la prueba · Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Restitución de inmueble · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Nueva valoración prueba documental · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Acción reivindicatoria · Estudio de títulos · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44832-2021, 29 de diciembre de 2021, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Juzgado de Letras de Ancud bajo el Rol C-155-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha ocho de junio de dos mil veintiuno que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado de diez de agosto de dos mil veinte que acogió la demanda de reivindicación y condenó a la demandada a restituir la porción de 2700 metros cuadrados cuyos deslindes se precisan en lo resolutivo, dentro de 15 días de ejecutoriada la sentencia.
2º.- Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 700, 889 y 1698 del Código Civil al haber acogido la demanda pese a que no se demostró por el actor cada uno de los elementos de la acción, en particular, su calidad de propietario y la singularidad de la cosa reivindicada, ya que ello se tuvo por acreditado al tenor de una prueba instrumental y pericial inválida pues no se ajustó a la ritualidad del proceso tal como se reclamó mediante la interposición del recurso de casación en la forma, que finalmente fue rechazado.
Alega que de la documental acompañada no es posible determinar indubitadamente la cosa a reivindicar, lo que se manifiesta en que la acción intentada por el anterior dueño fue rechazada precisamente por la falta de singularización. Un correcto análisis de la historia registral de los terrenos hubiese llevado a concluir que el predio inscrito a nombre del actor arrastra desde su origen un error en la cabida pues la original ascendía a 28, 2 hectáreas mientras que de las sucesivas transferencias y cesiones aparece una cabida de 29,2 hectáreas, lo que no permite su correcta individualización ni determinación. En todo caso, de los títulos aparece que las propiedades de las partes son distintas, independiente que la del demandado tenga como título fundante una cesión de derechos.
Por otra parte, el demandado reclama la transgresión a los artículos 41, 411, 417, 420, 346 del Código de Procedimiento Civil y 1699 del Código Civil pues el fallo impugnado le ha otorgado pleno valor a un informe pericial que no cumplió con la ritualidad del juramente del perito designado y fue emitido fuera de plazo, mientras que se desestimó la prueba documental aportada por su parte consistente en un estudio de títulos por haber sido emitido por un tercero que no lo ratificó en juicio cuando dicho informe fue acompañado con citación de la contraria sin que esta lo hubiere objetado de manera que correspondía asignarle el valor probatorio que le reconoce el artículo 1699 del Código Civil a los instrumentos públicos, desconociéndose, en consecuencia, la presunción de veracidad que le asiste.
3°.- Que, en lo que atañe a la impugnación, la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada en alzada, tiene por acreditado con el título de dominio de fojas 2214 número 1966 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ancud del año 2018, la titularidad del derecho de dominio que el actor invoca en su libelo, respecto al inmueble consistente en un predio de 0,70 hectáreas, ubicado en sector El Carmelo, comuna de Ancud dentro del cual se comprende el retazo objeto de la reivindicación.
A continuación sostiene que los datos entregados por el actor, reafirmados por la inscripción de dominio recién mencionada, sobre la superficie y deslinde de su terreno y el hecho que el demandado ocupa un retazo de 2700 metros cuadrados con deslindes: al norte, con la marina en 51 metros; al este, con resto de su propiedad, en 52 metros, separado por reciente plantación de arbustos; al sur, con camino público de Ancud a Lechagua, en 52 metros; y al oeste, con Rubelindo nombre reservado, separado por cerco en 53 metros, son datos suficientes para tener por concurrente el segundo requisito de procedencia de la acción intentada relativo a la determinación y singularidad de la cosa a reivindicar.
En cuanto al último elemento de la acción, el fallo en estudio concluye a partir de la prueba pericial producida por el demandante que el demandado ocupa y ostenta la posesión material sobre 2860 metros cuadrados, retazo que se ubica hacia el límite oeste de la propiedad del actor de mayor extensión. Sobre este punto los sentenciadores desestiman la justificación que esgrime el demandado para enervar la acción deducida en su contra. Así estiman que la escritura pública de cesión de derechos de 12 de abril de 2012 únicamente justifica que el demandado adquirió las acciones y derechos que pudo tener don nombre reservado sobre un inmueble, todo lo cual carece de identificación, por tratarse de la adquisición de un “haz hereditario”, o en último término de una compraventa de cuotas indeterminadas de dominio sobre un bien raíz.
En consecuencia, al verificarse cada uno de los supuestos de la acción de dominio, el tribunal decide acoger la demanda y en definitiva ordenar la restitución del retazo de terreno reclamado.
4°.- Que examinado el recurso de casación se puede constatar que el recurrente no cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes, incluida aquella que la recurrente estima preterida, y en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que concurrían todos los elementos para dar lugar a la acción intentada, y en particular, pudieron establecer que la porción de terreno de 2860 metros cuadrados -que finalmente la sentencia circunscribe a 2700 metros cuadrados en razón de la petición formulada en la demanda- que materialmente posee el demandado se ubica hacia el límite oeste de la propiedad del actor de mayor extensión encontrándose su ubicación y deslindes claramente precisados en la forma que se indica en el motivo décimo tercero del fallo de primer grado.
5°.- Que asentado lo anterior, resulta pertinente recordar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, al determinar éstos con sujeción al mérito de los antecedentes y las probanzas aportadas por las partes, ellos resultan ser inamovibles para este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse impugnado el fallo denunciando contravención a las leyes reguladoras de la prueba para modificar el presupuesto fáctico que ha servido de sustento a la decisión, y sustituirlo por uno que se avenga con las pretensiones jurídicas del recurrente.
Dicho lo anterior y revisados los antecedentes, cabe consignar que no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que se infringe cuando la sentencia obliga a uno de los litigantes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido pues el demandante satisfizo la carga de probar los fundamentos fácticos de su acción tal como lo exige la norma que estima contravenida mientras que las pruebas aportadas por el demandado no fueron suficientes para demostrar la titularidad que justificaba la posesión alegada.
Tampoco se vislumbra la transgresión del artículo 346 Nº3 del Código de Procedimiento Civil y 1699 del Código Civil pues no se alteró el carácter público o privado de los instrumentos acompañados al juicio y en particular el documento acompañado en segunda instancia consistente en un estudio de títulos atribuido a nombre reservado fue desestimado por constituir una opinión emitida por un tercero que es ajeno al proceso, que no se encuentra ratificada y que por tanto no produce mérito en contra de aquella parte en contra de quien se ha pretendido hacerla valer y que en todo caso en conjunto con los demás antecedentes aportados ante el tribunal de alzada solo permitieron a los sentenciadores comprobar que el demandado no adquirió algún dominio sobre un bien singular, y que ello no pudo ocurrir dado que su cedente tampoco gozaba de un dominio determinado, observándose en definitiva que el recurrente pretende más bien promover una nueva valoración de la prueba documental, actividad que resulta ajena al recurso de casación.
Finalmente los cuestionamientos al informe pericial y a la forma en que se llevó a cabo dicha prueba corresponde más bien a una supuesta inobservancia formal y adjetiva que pudo sustentar un recurso de casación en la forma, mas no autoriza a ser reclamado mediante un arbitrio de nulidad sustancial como el intentado.
6°.- Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo en estudio no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Eduardo Fonseca Fernández en representación del demandado en contra de la sentencia de ocho de junio de dos mil veintiuno.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Nº 44.832-21