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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76353-202129 dic 2021

Requisitos de la sentencia

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
29 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Requisitos de la sentencia
Carátula
Inversiones Urbanas Rio Limari Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1084-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 219-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 769
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Requisitos de la sentencia · Preparación del recurso de casación en la forma · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Acción reivindicatoria · Trámite o diligencia declarados esenciales por ley
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76353-2021, 29 de diciembre de 2021, «Inversiones Urbanas Rio Limari Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento sobre acción reivindicatoria, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol C-219-14, caratulado “INVERSIONES URBANAS RIO LIMARI LIMITADA / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma, intentados por los terceros nombre reservado y nombre reservado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena el día veintisiete de agosto de este año, que rechazó un recurso de casación de forma y confirmó los fallos de la instancia de fecha diecisiete de julio y treinta de noviembre, ambos de dos mil veinte, por los cuales se rechazaron las oposiciones intentadas por los recurrentes en contra de la sentencia de fondo que acogió la acción reivindicatoria, dictada el día ocho de septiembre de dos mil quince.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LOS nombre reservado.

SEGUNDO: Que el recurrente se sirve de las causales del artículo 768 n°9, en relación con el artículo 795 numeral 5, y 768 número 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 n°4, todos del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la omisión denunciada se refiere a la ausencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sustentan la decisión, en especial, en cuanto al análisis de toda la prueba rendida, además de no haberse recibido a prueba la oposición planteada, vulnerando la posibilidad de que los oponentes acreditaran sus dichos.

TERCERO: Que, para resolver este libelo, es necesario detenerse en la sentencia recurrida. La Corte en ella, y en lo que respecta a los oponentes nombre reservado, rechaza un recurso de casación en la forma, intentado por la misma parte en contra del fallo de la instancia. Dicho recurso se basó en las causales del artículo 768 n°s 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, mismas en las que se sostiene la nulidad en análisis.

En efecto, el fallo de la Corte concluyó en su motivo séptimo, en relación con el vicio del numeral 9 de la norma previamente citada, que “…el artículo 89, si bien dispone que promovido un incidente se concederán tres días para responder, faculta al tribunal para resolver de plano aquellas peticiones cuyo fallo se pueda fundar en hechos que consten en el proceso. En consecuencia, resulta evidente que la excepción de no empecerle la sentencia que ha sido opuesta por los terceros pudo ser resuelta de plano por el tribunal fundado, como en el caso de marras, en el estado en que se encuentra la causa, con sentencia definitiva firme y ejecutoriada. Del texto del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se puede concluir que el recibir a prueba el incidente consiste en una facultad del tribunal, por lo que no puede ser considerado como una falta de un trámite esencial cuya omisión provoque la nulidad, como erradamente pretende el recurrente.”

Luego, respecto de la causal referida a la omisión de requisitos de toda sentencia, la Corte concluyó que “…del examen del pronunciamiento jurisdiccional impugnado aparece que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, éste cumple adecuadamente con todas las exigencias previstas en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil”, profundizando su análisis en el motivo décimo del fallo recurrido.

De esta forma, ambas causales de nulidad formal fueron desechadas y, acto seguido, confirmada la sentencia de 30 de noviembre de 2020, cuando el a quo desechó la oposición sostenida por estos nombre reservado.

CUARTO: Que, al analizar el libelo de nulidad formal, aparece que el recurrente lo que impugna es propiamente el pronunciamiento que desestimó el recurso de casación en la forma deducido por él contra lo decidido en primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían -y mantendrían- en la sentencia de casación de la Corte de Apelaciones recurrida, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión de rechazo de ese mismo recurso, en cuanto a las causales reiteradas.

QUINTO: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161)

SEXTO: Que, atendidos los argumentos vertidos, el libelo de nulidad formal de los nombre reservado no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LOS TERCEROS nombre reservado.

SÉPTIMO: Que, por economía procesal, diremos que el libelo de nulidad formal se sustenta en las mismas causales y argumentos de hecho y de derecho que han sido previamente expuestos en el motivo segundo precedente.

OCTAVO: Que los terceros nombre reservado formularon oposición al cumplimiento incidental del fallo reivindicatorio, por no empecerles dicha decisión.

Aquella incidencia fue resuelta y desechada el 17 de julio de 2020.

En contra de aquel fallo esos terceros sólo recurrieron de apelación, recurso que fue rechazado en alzada, como se lee de los motivos primero a tercero del fallo de segundo grado.

NOVENO: Que para resolver el asunto, debemos recordar que la sentencia recurrida se limitó a confirmar, sin modificaciones, la de la instancia. Es por ello que resulta imprescindible poner atención a la norma transcrita, en cuanto a que las exigencias –requisitos que el recurrente echa en falta- están dirigidas hacia los fallos de Cortes que “revoquen o modifiquen” los de la instancia.

En el mismo sentido se pronuncia el encabezado del Auto Acordado de esta Corte, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, que complementa las normas ya mencionadas, cuando señala que: “…las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán…”

DÉCIMO: Ahora bien. Corresponde mencionar, además, que el mismo artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso segundo, dispone: “En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.”

De esta forma, las omisiones denunciadas pueden ser alegadas en contra de una sentencia de alzada, cuando ésta ha revocado un fallo de la instancia, cuando lo ha confirmado con modificaciones o cuando simplemente confirma uno, que a su vez, adolece de estas omisiones. Las primeras 2 hipótesis no se presentan en estos autos.

UNDÉCIMO: Que, respecto de la tercera posibilidad, y para los efectos de una acertada resolución, debemos referirnos al artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

DUODÉCIMO: Que, del estudio de los antecedentes, se puede constatar que el fallo de primera instancia, en tanto desechó la oposición de estos terceros, fue impugnado únicamente por vía de apelación, de manera que el recurso de casación formal no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama.

DECIMO TERCERO: Que, por todos los motivos latamente explicados, el recurso de nulidad formal incoado por los terceros nombre reservado tampoco podrá prosperar.

Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 766, 769 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma interpuestos por el abogado Erick Alejandro Astudillo Canessa, en representación de los nombre reservado, y por la abogada María José Rojas Erbetta, quien concurrió por los terceros nombre reservado, ambos dirigidos en contra de la sentencia de veintisiete de agosto del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 76.353-21.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firma el Ministro Sr. Muñoz P. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma.