Principio de especialidad
- Fecha
- 30 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Cía. de Inversiones Rupanco S.A. con Ilustre Municipalidad de MOLINA. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 358-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Molina, Rol 722-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 250: art. 75
Ley N° 19.886: arts. 1, 14
Ley N° 19.983: arts. 3, 4, 5 - Descriptores
- Principio de especialidad · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Mérito ejecutivo · Contratación pública · Cesión del crédito · Cesión de factura · Contrato de construcción · Municipalidad de molina · Prueba de los hechos · Título de crédito · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Principio de jerarquía normativa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14331-2021, 30 de diciembre de 2021, «Cía. de Inversiones Rupanco S.A. con Ilustre Municipalidad de…»
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-722-2013, seguidos ante el Juzgado de Letras de Molina, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Cia. De Inversiones Rupanco S.A. con Ilustre Municipalidad de Molina”, por sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones de los N°7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.
Se alzó la parte ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, la confirmó, con costas.
En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la ejecutada acusa, en primer lugar, la infracción de lo preceptuado en los artículos 3° y 5° de la Ley N° 19.983 y 1698 del Código Civil, al haberle restado mérito probatorio tanto a la prueba testimonial, como pericial y documental aportada por su parte para efectos de demostrar la falta en la prestación del servicio. Sostiene que dicho razonamiento es erróneo, toda vez que el legislador, ha establecido varias etapas en las que se puede objetar una factura, la primera de estas oportunidades es directamente a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, la segunda es en el plazo para objetar la factura en la gestión preparatoria y la tercera es una vez notificada la demanda ejecutiva en el plazo establecido por el legislador para oponer las excepciones a la ejecución a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por lo que señala que habiendo su parte logrado acreditar que los servicios que daban cuenta las facturas de autos no fueron prestados o lo fueron de forma imperfecta, sus excepciones debieron ser acogidas.
Por otra parte, alega que se han vulnerado los artículos 1 y 14 de la Ley Nº 19.886 y artículo 75 de Decreto Supremo Nº 250, que corresponde al Reglamento de la Ley Nº 19.886. Al respecto y, luego de transcribir las normas referidas, indica que a su parte no se le notificó ningún contrato de factoring y además existen a la fecha (y así se acreditó) obligaciones pendientes por parte del contratista que cedió las facturas.
Finalmente indica que la Corte de Apelaciones de Talca al realizar una incorrecta interpretación de las disposiciones antes mencionadas, termina al mismo tiempo realizando una errada interpretación y aplicación de la norma reguladora de la prueba contenida en el artículo 1698 del Código Civil, lo que en definitiva la lleva a rechazar su recurso de apelación. Dicha errónea interpretación viene dada –dice- por la teoría de la supuesta incoherencia entre el acto propio, como lo es el otorgamiento del recibo de aceptación de las obras y la posterior alegación sobre incumplimientos de las obligaciones del emisor y cedente de las facturas al demandante de autos. Así las cosas, asevera que su parte rindió dentro de plazo legal probanzas suficientes para acreditar el incumplimiento de la cedente de la factura, es decir, de la empresa contratista, lo cual fue acreditado por medio de testigos, perito nombrado por el propio tribunal y del informe emitido por la Contraloría General de la República, los cuales, al ser analizados de forma conjunta, son concluyentes en cuanto a la existencia de obligaciones pendientes con su parte, toda vez que las obras no se desarrollaron de la forma establecida en el contrato y las bases de licitación y otras partidas simplemente no fueron ejecutadas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- Comparece Compañía de Inversiones Rupanco S.A. deduciendo demanda ejecutiva en contra de la Ilustre Municipalidad de Molina. Manifiesta ser dueña de las facturas N° 34 y 35 emitidas con fecha 29 de noviembre de 2012, por Ingeniería Instalaciones Importaciones y Exportaciones Omar N.D nombre reservado E.I.R.L por un monto de $4.488.775 y $40.516.525, respectivamente. Indica que dicho cobro corresponde al estado de pago por aumento de la obra de construcción plaza activa de la población Don Sebastián y construcción de máquinas de ejercicios varios sectores de Molina. Refiere que las facturas se encuentran debidamente cedidas a su parte. Agrega que dando cumplimento a lo establecido en el artículo 7° de la Ley 19.983, su parte –como cesionario de las facturas- puso en conocimiento de la demandada –en su calidad de obligada al pago de las mismas- la cesión de crédito antes referida.
2.- Que la ejecutada opuso las excepciones de los N° 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una en subsidio de la otra. Funda la primera excepción en el hecho de que de la sola lectura de las facturas que se intentan cobrar en autos se observa que no dan cumplimiento a lo establecido en la letra de C) del artículo 5° de la Ley N° 19.983, esto, habida consideración de que no dan cuenta del lugar donde se ha prestado el servicio y de la fecha en que se ha hecho entrega de las mismas, tampoco existe constancia de quien las recibe ni la firma del mismo, por lo que las facturas carecen de todo mérito ejecutivo.
Por su parte, la excepción de nulidad de la obligación la basa en que su parte jamás celebró contrato alguno con la empresa demandante, por lo que mal puede deberle algo a la misma. Señala que con fecha 20 de noviembre de 2013 fue notificada del cobro de las facturas número 34 y 35. Añade que dentro del plazo legal, formuló impugnación a las mismas argumentando que los servicios que se intentaban cobrar en dichas facturas no se prestaron de la manera convenida por el emisor de ellas y que además los mismos ya se encontraban pagados. Indica que las facturas que se intentan cobrar corresponden supuestamente al pago de la obra Construcción Plaza Activa de la Población Don Sebastián y Construcción de Máquinas de ejercicio de Varios Sectores de Molina, sin embargo, dice que dichas obras no han sido concluidas, por lo cual, legalmente a su parte le es imposible pagar las sumas demandadas, lo anterior, por estricto mandato legal. Refiere que ello se ve refrendado en el Informe Final N° 009905 del año 2013, emitido por la Contraloría General de la República. Dice que esta situación cobra especial relevancia si se considera que su parte se encuentra regulada por legislación especial sobre la contratación pública y, en especial, su relación con los denominados factoring. Cita, al efecto, los artículos 1 y 14 de la Ley N° 19.886 y el artículo 75 de su Reglamento.
3.- Por sentencia de 16 de octubre de 2019, el tribunal a quo rechazó ambas excepciones, con costas. Para ello razonó, respecto de la primera excepción, que la alegación en que se funda debió efectuarla el ejecutado en el plazo contemplado en la letra d) del artículo 5 de la ley N°19.983, esto es, en el mismo acto, o dentro de tercero día desde que le fueron notificadas judicialmente las facturas de autos, y si bien, consta que éstas fueron impugnadas, dicha impugnación fue rechazada. Por otra parte, señala que del análisis de las copias de las facturas acompañadas en autos, a la luz del artículo 5 mencionado, consta que cumplen con todos los requisitos y datos exigidos por ley, salvo la indicación del recinto de entrega de las mercaderías, sin embargo, aquella no es una omisión que le reste mérito ejecutivo a la copia de la factura que se cobra, pues se presume entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio señalado en la factura; por lo que, aunque ella no indique el recinto de recepción de las mercaderías, no por ello ha perdido su mérito ejecutivo.
Respecto a la excepción del numeral 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil señaló el sentenciador que la causa de la obligación no es otra que los negocios comerciales que realizaron la empresa cedente y la demandada, por lo que, existiendo causa en la obligación que dan cuenta las facturas de autos, es que procede el rechazo de esta excepción. A lo que agrega que las facturas fueron legalmente endosadas por cesión de crédito y estando resuelta la impugnación de dichas facturas, según resolución de fecha 19 de enero de 2018, el titulo fundamente en autos cumple con todos los requisitos legales para tener fuerza ejecutiva.
4.- Apelado dicho fallo por la parte ejecutada una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de 31 de diciembre de 2020, lo confirmó con costas, agregando como fundamento para arribar a tal decisión que, no obstante la discusión jurídica que pueda suscitarse respecto de la oportunidad en que se puede debatir sobre la falta de requisitos para que el deudor de una o varias facturas pueda alegar sobre el cumplimiento de las obligaciones que asumió el emisor de esos documentos -cedidos a un tercero que comparece como titular de esos créditos-, es carga de la obligada al pago, la acreditación de las circunstancias fácticas que permitan arribar a la conclusión que el emisor de esas facturas no satisfizo sus obligaciones y con ello, eximirse de la ejecución, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil.
Al respecto expone que la demandada rindió prueba testifical, pericial y un informe de la Contraloría Regional sobre el avance y calidad de los trabajos a los que estaba obligada la cedente de las facturas de autos, no siendo suficiente esta prueba para así determinarlo.
En efecto, -dice- la prueba testifical no logra desacreditar la aceptación que se contiene en las facturas sobre las obras comprometidas y la calidad de los materiales empleados, constituyendo esa prueba un intento de probar un hecho contrario a un acto propio, respecto del cual no hubo cuestionamiento sobre la forma de aceptación de las obras de que daban cuenta las facturas, sea por la vía de faltas de poder suficiente del funcionario que otorgó aquel recibo o de un algún otro vicio que viciara su consentimiento o afectara la obligación civil que nacía de ese acto.
Por su parte, sostiene que, el informe pericial adolece de los mismos reparos que se han hecho respecto de la incoherencia entre el acto propio, no cuestionado, como lo es el otorgamiento del recibo de aceptación de las obras y la posterior alegación sobre incumplimientos de las obligaciones del emisor y cedente de las facturas al demandante de autos.
Finalmente, respecto del informe de Contraloría, manifiesta que debe tenerse en consideración que aquel procedimiento tiene por objetivo la indagación de la responsabilidad funcionaria de los empleados municipales y no puede afectar derechos de terceros, que son portadores regulares de los documentos y, por ende, del crédito de que dan cuenta. A lo que añade que, aquel acto de cesión aparece ejecutado sin reparos y fue debidamente notificado a la demandada de autos, estando facultado el titular primitivo del crédito de que dan cuenta las facturas para su traspaso a terceros.
TERCERO: Que, la única norma reguladora de la prueba que ha sido denunciada como infringida es el artículo 1698 del Código Civil y su vulneración se ha fundado en la apreciación que hicieron los jueces del fondo respecto a la prueba aportada por la parte ejecutada, por lo tanto, tal infracción debe ser desechada desde ya, pues dicha norma solo se transgrede en la medida en que se ha alterado la carga probatoria, cuestión que no ha acontecido en autos y que tampoco ha sido alegada por la parte recurrente.
Que en razón de lo anterior, se debe señalar que no ha sido un hecho discutido en la causa que las facturas que se cobran en autos corresponden a los estados de pago por aumento de las obras de Construcción Plaza Activa de la Población Don Sebastián y Construcción de Maquinas de Ejercicios Varios Sectores de Molina, emitidas por Ingeniería Instalaciones Importaciones y Exportaciones Omar N.D nombre reservado E.I.R.L a la Ilustre Municipalidad de Molina.
Por otra parte, tampoco ha sido controvertido que las facturas en cuestión fueron recepcionadas por la Municipalidad de Molina, sin que ésta haya reclamado de su contenido en los términos señalados en el artículo 3° de la Ley N° 19.983. Asimismo, es un hecho pacífico que las facturas fueron cedida a Compañía de Inversiones Rupanco S.A. y que dicha cesión fue debidamente notificada a la demandada en los términos regulados en el artículo 4 de la Ley Nº 19.983.
También es un hecho de la causa que en la gestión preparatoria de notificación de las facturas la municipalidad ejecutada las impugnó alegando al respecto que los servicios que se intentaban cobrar no se habían ejecutado en la forma acordada por su emisor y que además dichos servicios se encontraban totalmente pagados. Esta impugnación fue rechazada quedando preparada la vía ejecutiva para deducir la presente acción.
Por último, es un hecho acreditado que las facturas que se cobran en autos contienen todas las menciones señaladas por el artículo 5 de la Ley N° 19.983, salvo aquella relativa al recinto de entrega de las mercaderías.
CUARTO: Que, antes de entrar al análisis de los errores de derecho denunciados, resulta útil hacer ciertas consideraciones en torno a la factura, que actualmente adquiere una doble calidad: por una parte, es un documento con evidente naturaleza tributaria y, por la otra, el legislador le ha asignado un carácter de verdadero título de crédito o título-valor.
Según la doctrina, título de crédito o título-valor es “un documento transferible cuya posesión es necesaria para ejercer el derecho literal y autónomo que en él se representa” (César Vivante, citado por Ricardo Sandoval, Derecho Comercial, Editorial Jurídica de Chile, 2001, T.II, p. 11).
QUINTO: Que los objetivos o finalidades de la Ley N° 19.983 son básicamente tres: 1) Consagrar en forma específica un sistema de cesión del crédito contenido en la factura; 2) Facilitar el cobro de la factura al emisor, sea vendedor o prestador de servicio o al cesionario del crédito respectivo; y, 3) Transformar la copia de la factura correspondiente en un título ejecutivo y para que este título se perfeccione se crea una gestión judicial preparatoria de la vía ejecutiva.
Para conseguir estas tres finalidades la ley reglamenta la emisión de una copia adicional de la factura; la constancia en la factura del recibo de los bienes y servicios adquiridos por parte del deudor; contempla también un procedimiento para reclamar del contenido de la factura, regula la cesión de los derechos o créditos que contiene y consagra una gestión preparatoria de la vía ejecutiva destinada a dotar de mérito ejecutivo suficiente a la copia de la factura, para su cobro.
SEXTO: Que el artículo 3º de la Ley Nº 19.983 establece que: “Para los efectos de esta ley, se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclamara en contra de su contenido mediante alguno de los siguientes procedimientos:
1. Devolviendo la factura y la guía o guías de despacho, en su caso, al momento de la entrega, o
2. Reclamando en contra de su contenido dentro de los ocho días corridos siguientes a su recepción, o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no podrá exceder de treinta días corridos. En este caso, el reclamo deberá ser puesto en conocimiento del emisor de la factura por carta certificada, o por cualquier otro modo fehaciente, conjuntamente con la devolución de la factura y la guía o guías de despacho, o bien junto con la solicitud de emisión de la nota de crédito correspondiente. El reclamo se entenderá practicado en la fecha de envío de la comunicación.
Serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”.
A su turno, el artículo 5 de la referida ley señala los requisitos para que la copia de la factura tenga mérito ejecutivo, expresándose en su letra d): “Que, puesta en conocimiento del obligado a su pago mediante notificación judicial, aquél no alegare en el mismo acto, o dentro de tercero día, la falsificación material de la factura o guía o guías de despacho respectivas, o del recibo a que se refiere el literal precedente, o la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio, según el caso, o que, efectuada dicha alegación, ella fuera rechazada por resolución judicial. La impugnación se tramitará como incidente y, en contra de la resolución que la deniegue, procederá el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo”.
SÉPTIMO: Que de la normativa fluye que a pesar de que el aludido artículo 3° de la Ley N° 19.983 dispone que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama en contra de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción o en el plazo que las partes hayan acordado, el que no puede exceder de treinta días, lo cierto es que luego de haber sido recibida conforme y de no haber sido reclamada o devuelta según el procedimiento que determine la ley, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5° letra d) del mismo texto legal, en la etapa de notificación de cobro es factible desconocer la entrega de la mercadería o la prestación del servicio, como sucedió en este caso. Dicha norma permite que puesta la factura en conocimiento del obligado a su pago, éste oponga ya sea la falsificación material de la factura o guía de despacho, o del recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, o bien la falta de entrega de la mercadería o de la prestación del servicio. De este modo, el legislador ha acotado la actividad impugnadora del deudor en esa fase, dejándola circunscrita a las referidas alegaciones.
En esta materia, esta Corte ha señalado que el legislador permite objetar en diferentes ocasiones el cobro de una factura. La primera, a su presentación o dentro de los ocho días siguientes o en el plazo fijado por las partes, el cual no podrá superar los treinta días. En el evento de que no se efectúe observación alguna, se tendrá por irrevocablemente aceptada. La segunda oportunidad se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo, esto es, en esta fase de gestión preparatoria de notificación de cobro de factura en que habiéndose precisado las alegaciones que pueden deducirse, el deudor desconoce su contenido y acreditado el hecho que lo sustenta priva de la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. La factura respecto de la cual el tribunal acoja la incidencia de oposición podrá ser cobrada por la vía ordinaria, justificando el crédito por los medios de prueba legales.
En caso contrario, si no se deduce el incidente respectivo o éste es desestimado –como ocurrió en autos- el acreedor podrá iniciar la ejecución fundada en la factura como título, lo que no obsta a que el ejecutado pueda, dentro del contradictorio que supone el juicio ejecutivo, interponer las excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Que precisado el contexto legal de esta controversia, cabe referirse a los vicios de casación que han sido denunciados en el recurso. En este aspecto, lo primero que se debe señalar es que no es efectivo lo afirmado por la recurrente en cuanto a que los sentenciadores han desconocido el derecho que tiene el obligado al pago de una factura, no reclamada en la forma y en los plazos previstos en el artículo 3º, a oponer excepciones en el juicio ejecutivo aduciendo la no prestación de servicio en los términos del artículo 5 letra d) de la referida ley. En efecto, si bien la redacción de la sentencia no es del todo clara, lo cierto es que la razón que se aduce para rechazar las excepciones opuestas por la Municipalidad –así lo establece la Corte de Talca en su fallo- obedece, a que la prueba que fuere aportada por ella no fue suficiente para acreditar los hechos en que las fundó, y para ello tuvo presente que cuando fueron recepcionadas las facturas por el ente municipal éste no reclamó de su contenido, y por lo tanto su prueba–en especial la testimonial y pericial- no lograron desacreditar tal aceptación así como también que existiera algún vicio que viciara su consentimiento o afectara la obligación civil que nacía de dicho acto. De modo que, no se han infringido los artículos 3 y 5 de la Ley Nº 19.983, reflexionando acertadamente los sentenciadores al rechazar las excepciones.
NOVENO: Que respecto de la eventual vulneración de los artículos 1º y 14° de la Ley Nº 19.886 en relación al artículo 75 de su Reglamento. Este yerro jurídico se construye esgrimiendo que en el caso de autos, por tratarse de un contrato celebrado por un órgano de la Administración del Estado, se debe aplicar lo dispuesto en esa ley y su reglamento. Así, la recurrente estima que en el caso concreto existe una norma específica que regula la materia, que es aquella consagrada en el artículo 75 del Reglamento, precepto que dispone que: “Las Entidades deberán cumplir con lo establecido en los contratos de factoring suscritos por sus Contratistas, siempre y cuando se le notifique oportunamente dicho contrato y no existan obligaciones o multas pendientes”. Por lo que, en su concepto, esta norma prima por sobre lo estatuido en la Ley Nº 19.983.
ÉCIMO: Que en esta materia sólo cabe rechazar el error de derecho denunciado, puesto que la Ley Nº 19.886, que regula los contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, establece en la letra e) de su artículo 3º que quedan excluidos de la aplicación de esa ley los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas. En la especie, tal como se consignó en el motivo tercero, no ha sido controvertido que la factura que origina la gestión preparatoria tiene su origen en el contrato de construcción de una plaza activa y de máquinas de ejercicio en varios sectores de Molina; en consecuencia, al estar en presencia de la ejecución de una obra pública, las normas del referido cuerpo legal no pudieron ser vulneradas por los sentenciadores ya que las mismas no son aplicables.
UNDÉCIMO: Que, es más, aun cuando se haga abstracción de la circunstancia de estar ante un contrato relacionado con la ejecución de una obra pública, igualmente el arbitrio no podría prosperar. En efecto, el artículo 14 de la Ley Nº 19.886 establece: “Los derechos y obligaciones que nacen con ocasión del desarrollo de una licitación serán intransferibles.
Lo anterior se entiende sin perjuicio que una norma legal especial permita expresamente la cesión de derechos y obligaciones.
Los documentos justificativos de los créditos que de ellos emanen serán transferibles de acuerdo con las reglas del derecho común” (énfasis agregado).
La Ley Nº 19.983, en su artículo 7, expresa que la cesión del crédito expresada en la factura será traslaticia de dominio, por lo que en el caso concreto se está ante la hipótesis planteada en el inciso tercero de la norma recién transcrita, pues se está ante la transferencia de un título justificativo de un crédito –factura- que debe regirse por las normas de derecho común, carácter este último que ostenta la ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura.
DUODÉCIMO: Que por lo demás cabe destacar que la herramienta específica de protección entregada por el legislador a los deudores de facturas está en el artículo 4 de la referida Ley Nº 19.983, toda vez que esta norma exige que la factura sólo podrá ser cedida si se cumplen las condiciones previstas en esta disposición, entre las que se contempla en el literal b): “Que en la misma conste el recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado, con indicación del recinto y fecha de la entrega o de la prestación del servicio y del nombre completo, rol único tributario y domicilio del comprador o beneficiario del servicio e identificación de la persona que recibe, más la firma de este último. En el evento que se omitiere consignar en el acto de recibo el nombre completo, rol único tributario o domicilio del comprador o beneficiario del servicio, se presumirá que son los que se consignan en la factura. Si se omitiere consignar el recinto de entrega, se presumirá entregado en el domicilio del comprador o beneficiario del servicio señalado en la factura”. Agregándose en el inciso tercero de este literal: “se presume que representa al comprador o beneficiario del servicio la persona adulta que reciba a su nombre los bienes adquiridos o los servicios prestados”.
Como se observa la ley exige que en la factura conste la recepción de los servicios, requisito que cumplen las que motivan estos autos.
En este sentido, resulta imperioso señalar que el referido artículo 75 del Decreto Nº 250, dado su carácter reglamentario, debe interpretarse en forma armónica con lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 19.983, de modo que aquél será aplicable en los casos en que no se haya dado el recibo conforme en los términos del artículo 4 letra b) de la señalada ley, caso en el cual además no se reunirán los requisitos para la validez de la cesión. Así también lo ha resuelto el Órgano Contralor en el Dictamen Nº 72954 de 31 de diciembre de 2009 que señala: “la citada norma del artículo 75 del decreto N° 250, debe interpretarse en forma armónica con el aludido artículo 4° de la ley N° 19.983, tanto respecto de su inciso primero, letra b), como de su inciso cuarto, en el sentido que las obligaciones y multas pendientes que eventualmente condicionarían el pago de las facturas cedidas, a las que el citado precepto reglamentario hace alusión, deben entenderse circunscritas a la parte de los servicios o entregas consignadas en la misma factura cedida. La indicada interpretación no sólo se explica por la preeminencia que debe asignarse a las normas de mayor jerarquía, como las aludidas de la ley N° 19.983, por sobre la mencionada disposición reglamentaria, sino que también por lo preceptuado en el artículo 3°, inciso final, del recién mencionado cuerpo legal, en cuanto dispone que serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma.
Como puede apreciarse, del análisis de las normas legales y reglamentarias transcritas, la circunstancia que existan entre una determinada entidad pública y su proveedor obligaciones o multas pendientes, derivadas de la prestación de un servicio o de la entrega de bienes que aún no se han recepcionado a entera satisfacción de la institución respectiva, consignados en una factura, se traducirá en que dicha entidad no podrá otorgar a su proveedor el recibo de las mercaderías suministradas o del servicio prestado. Como se viera, este hecho redundará en que la copia de esa factura no podrá cederse a un tercero, por cuanto el mencionado recibo por parte del órgano pertinente constituye un requisito esencial para dicho trámite”.
DÉCIMO TERCERO: Que por lo expuesto y razonado en lo que precede, al no configurarse los errores jurídicos invocados en el recurso de casación en el fondo, éste no puede prosperar y debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Leonardo Exequiel Fuentes Quinteros, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 14.331-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sr. Fuentes y Sra. Repetto no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no estar disponible el dispositivo al momento de la firma del primero y con permiso la segunda.