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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28925-20213 ene 2022
Fecha
3 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Falta de causa
Carátula
Andino Trade Factoring Servicios Financieros S.A.CON Corporación Municipal de Fomento y Desarrollo Comm (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 691-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2853-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2354
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 3, 5
Descriptores
Falta de causa · Cesión de factura · Título de crédito · Excepciones en el juicio ejecutivo · Inoponibilidad de excepciones personales · Reclamación de la factura · Juicio ejecutivo. factura · Factura irrevocablemente aceptada
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28925-2021, 3 de enero de 2022, «Andino Trade Factoring Servicios Financieros S.A.CON Corporación…»

Texto íntegro

Santiago, tres de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol C-2853-2018, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, caratulados “Andino Trade Factoring Servicios Financieros S.A. con Corporación Municipal de Fomento y nombre reservado”, por sentencia de once de mayo de dos mil veinte, se acogió, en lo que a este recurso interesa, las excepciones de los numerales 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil respecto de la factura N°236, rechazándose, en consecuencia, la ejecución, con costas.

Se alzó la parte ejecutante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de veinticinco de marzo del año en curso, la confirmó.

En contra de esta última decisión la parte perdidosa dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el ejecutante acusa, en primer lugar, la infracción de lo preceptuado el artículo 3 de la Ley N°19.983, toda vez que, la factura cobrada en autos debe entenderse por irrevocablemente aceptada, pues ésta no fue devuelta al momento de su entrega, ni tampoco fue reclamado su contenido dentro de los 8 días siguientes a su recepción y en virtud de aquello su parte hizo disposición patrimonial en favor de la cedente. Dice que la circunstancia que la demandada haya recepcionado la factura cedida, y que no haya sido devuelta pese a su conocimiento, permite configurar los elementos o requisitos de procedencia de la doctrina de los actos propios, que impide a la demandada desconocer la prestación de los servicios en ella descrita y el pago consecuencial de la misma.

En segundo lugar, alega vulnerado el mismo artículo pero en su inciso tercero, ya que al tratarse de una factura irrevocablemente aceptada, no es oponible al cesionario las excepciones personales del cedente.

Enseguida dice que se ha conculcado el artículo 4 inciso tercero de la mencionada ley, por cuanto la factura notificada no es falsa ni nula, pues su parte antes de celebrar el contrato de factoring respecto de dicha factura se comunicó con el ejecutado para asegurarse que hubiese recibido la factura y que estuviese conforme con su cesión, cuestión que éste ratificó a través de su departamento de contabilidad, dando, a mayor abundamiento, fechas de pago para ella.

En cuarto lugar, refiere infringido el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983, ya que el hecho que la ejecutada haya reconocido por escrito la existencia de la obligación y la veracidad de la factura, permitieron que su parte realizara la operación de cesión de créditos y realizara la disposición patrimonial.

Corolario de las transgresiones anteriores, dice conculcados los numerales 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pues al encontrarse la factura cobrada en autos irrevocablemente aceptada y reconocida, solo podía alegarse para su no pago, la falta de la prestación de los servicios o falta de entrega, sin embargo, ello no ocurrió.

En quinto lugar indica que la sentencia cuestionada ha vulnerado el artículo 1698 del Código Civil al establecer que la factura N° 236 corresponde a un título duplicado, basando dicho razonamiento en que la misma factura se pretende cobrar en el juicio tramitado ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, Rol 18.639-2018. En efecto, dice, en la audiencia de exhibición de documentos decretada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta se dejó claramente establecido que la causa Rol C-18.639-2018 tramitada ante el 8° Juzgado Civil de Santiago, caratulada “Andino Trade Factoring Servicios Financieros S.A. con Servicios e Inversiones de Antofagasta Limitada y nombre reservado” dice relación con el cobro de un pagaré, no de facturas, por lo tanto no existe duplicidad de facturas, ya que el pagaré materia del juicio ejecutivo antes indicado dice relación con operaciones de capital de trabajo, que nada tiene que ver con la factura N° 236.

A lo anterior agrega que su parte conforme a la prueba rendida, logró acreditar los presupuestos fácticos en que se funda su pretensión, cual es, la existencia de una factura, debidamente recepcionada por quien actuaba representando a la parte ejecutada, la cual se tuvo por irrevocablemente aceptada, y la cesión de la obligación contenida en la factura realizada conforme a la ley.

Por último refiere infringido el artículo 1546 del mencionado código sustantivo, al haberse vulnerado la teoría de los actos propios, puesto que si la ejecutada recibió la factura, la analizó, la confirmó por escrito, no reclamó de su contenido, se tuvo por irrevocablemente aceptada y, en consecuencia, al tenerse por irrevocablemente aceptada, solo puede reclamar de su falta de servicio, lo que no hizo, por lo que necesariamente se debió rechazar la excepción opuesta.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Comparece Andino Trade Factoring Servicios Financieros S.A, quien interpone demanda ejecutiva en contra de Corporación Municipal de Fomento y Desarrollo Comunal Sierra Gorda, del giro Servicios de Institutos de Estudios. Señala que, la corporación demandada le adeuda, en lo que a este recurso importa, el importe de la factura N° 236, emitida con fecha 02 de enero de 2018 por Servicios e Inversiones Antofagasta Limitada, por la suma de $32.439.878, más reajustes, intereses y costas. Indica que notificada judicialmente la demandada no consignó fondos ni la impugnó. En consecuencia y habiendo quedado preparada la vía ejecutiva, se han cumplido los requisitos exigidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 19.983. Indica que, dicha factura fue cedida y debidamente notificada, no fue objetadas dentro de plazo por lo que se entienden irrevocablemente aceptadas. Por último, hace presente que la obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva que emana de ellas no se encuentra prescrita.

2.- Que la ejecutada opuso las excepciones de los N°6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, una en subsidio de la otra. Funda la primera excepción en el hecho de ser falsa la factura N° 236 por cuanto contiene un crédito que no es real, ya que la cantidad pretendida en el título ya fue pagada. Al respecto, dice que es posible apreciar que las facturas N° 215 y 236 tienen la misma descripción de los servicios, a saber: “CUOTA N°3, aporte Codelco, contrato denominado Construcción de Oficinas de Seguridad Ciudadana y Recuperación Sistema de Televigilancia, Localidad de Baquedano”. Refiere que su parte solucionó aquél servicio mediante la factura N° 215, emitida con fecha 30 de Noviembre de 2.017. Precisa que en la especie se configuró la duplicidad de facturas, por cuanto la empresa Servicios e Inversiones de Antofagasta Ltda., emitió dos facturas, la primera N° 215 de fecha 30 de Noviembre de 2017 y la segunda, N° 236, con fecha 02 de Enero del mismo año, y al mismo tiempo cedió el crédito a dos empresas distintas, la N° 215 a la empresa Comercial De Valores S.A. Factoring O Coval Factoring S.A, y la Nº 236 a la empresa ejecutante de autos.

Por su parte la excepción del N° 14 articulo 464 del Código de Procedimiento Civil, la funda en que la factura N° 236 carece de causa, ya que el monto de la misma obedece a una obligación de pago que nació en virtud de la vinculación contractual existente entre la cedente y su parte, pago que fue debidamente efectuado en mérito de la factura N° 215 de fecha 30 de Noviembre del año 2017 y en consecuencia, respecto de la factura cobrada en autos, no existe una causa real.

3.- Por sentencia de 11 de mayo de 2020, el tribunal a quo acogió ambas excepciones, rechazando la demanda ejecutiva, con costas. Para ello razonó que consta de los documentos acompañados en la causa por la parte demandada, en especial Informe de Pagos, comprobante de egreso N° 13 y facturas electrónicas N° 215 y 236 -ambas según descripción Cuota N° 3 Aporte Codelco Contrato denominado Construcción Oficinas de Seguridad ciudadana y recuperación sistema de Televigilancia, localidad Baquedano, ambas por la suma de $32.439.848-, que la Factura N° 215, fue pagada mediante cheque serie N° 037-561-217, por la suma que da cuenta dicho título y que la factura N° 236 corresponde a un título duplicado respecto a la cuota N° 3, la cual fue solucionada bajo la factura N° 215. De lo que concluye que la obligación que da cuenta la factura N° 236, no existe en cuanto representa servicios prestados y solucionados, extinguiendo con ello la obligación que pesaba sobre la ejecutada, y en consecuencia es falsa, por lo tanto no existe y carece de causa.

4.- Apelado dicho fallo por la parte ejecutante una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de 25 de marzo de 2021, lo confirmó, agregando como fundamento para arribar a tal decisión que el hecho de que la parte ejecutante esté cobrando la misma factura objeto de esta controversia, se ve reforzado por lo acaecido en el juicio que se tramita ante el 8º Juzgado Civil de Santiago, Rol Nº C-18639-2018, caratulada “Andino Trade Factoring Servicios Financieros S.A. con Servicios e Inversiones de Antofagasta Limitada”, en el cual se decretó, como medida para mejor resolver, que la ejecutante exhibiera la o las facturas que respaldarían su acreencia, diligencia que evacuó exhibiendo solo el pagaré que sirve de título a esa ejecución, incumplimiento que permite presumir la duplicidad en el cobro de la factura en cuestión y el conocimiento que asiste a la ejecutante respecto de la situación evidentemente anómala de la factura cuestionada.

TERCERO: Que, la única norma reguladora de la prueba que ha sido denunciada como infringida es el artículo 1698 del Código Civil y su vulneración se ha fundado en la apreciación que hicieron los jueces de segunda instancia respecto de unas piezas de un juicio ejecutivo de cobro de pagaré seguido por su parte en contra de la emisora de la factura de autos, sin embargo, tal vulneración debe ser desechada desde ya, pues sus fundamentos apuntan, como ya se dijo a la valoración que hizo la Corte de Apelaciones de Antofagasta de aquella prueba acompañada en segunda instancia, y que por lo demás, en nada altera la decisión que se adoptó por el juez de primera –que fuera confirmada íntegramente por dicha Corte- ni los hechos que por éste se fijaron.

Que en razón de lo anterior, se debe señalar que no ha sido un hecho discutido en la causa el que la factura N° 236 corresponde a un duplicado de la factura N° 215, la cual fue pagada según consta de Comprobante de Contabilidad de Egreso N°13, mediante cheque serie N° 037-561-217, por lo que la controversia planteada en el arbitrio en examen radica solo en determinar si son oponibles al ejecutante, en su calidad de cesionario de la factura, las alegaciones del demandado, por cuanto la factura le fue cedida una vez que se encontraba irrevocablemente aceptada.

CUARTO: Que resulta útil destacar algunos aspectos relativos a la factura, cuya naturaleza de título de circulación crediticia le viene otorgada por el legislador especial.

La dictación de la Ley N° 19.983, publicada en el Diario Oficial el 15 de diciembre de 2004, tuvo por objeto fijar un procedimiento expedito para transferir el crédito expresado en una factura y otorgar mérito ejecutivo a la misma, para facilitar su cobro.

Por su parte la historia fidedigna del establecimiento de la ley (Boletín N° 3.245-03), contiene el Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a una copia de la factura, el cual señala que: “Los fundamentos de la iniciativa se basan en que el concepto y la naturaleza de la factura, desarrollados en párrafos anteriores, resultan incompatibles con la necesidad de que el documento pueda convertirse en un título de amplia circulación entre los partícipes del tráfico comercial, incluyendo en este concepto a los agentes financieros. No obstante la importancia que reviste la factura en el tráfico comercial, nuestro ordenamiento jurídico no consagra un procedimiento expedito para el cobro del importe consignado en la misma, a diferencia de lo que ocurre con otros documentos similares, como es el recibo otorgado por el consignatario en la guía de despacho que debe entregar el cargador al porteador en el contrato de transporte, que se regula en el artículo 166 y siguientes del Código de Comercio”.

De esta forma, fiel al sistema del Código de Procedimiento Civil, la ley en mención, confirió mérito ejecutivo a la factura, aunque asignándole preliminarmente el carácter de título imperfecto, dado que requiere de una gestión preparatoria, para volverse perfecto y adquirir fuerza ejecutiva.

QUINTO: Que la factura a diferencia de otros títulos de crédito, presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla. Sin embargo, el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo, y por ende para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptada de manera irrevocable; atribuyéndole tal consecuencia, a que el deudor no la impugne en las formas y oportunidades establecidas.

SEXTO: Que, en efecto, nuestro ordenamiento permite reclamar en diferentes ocasiones y con diversos alcances una factura. La primera, es una fase pre judicial, y tiene lugar dentro de los ocho días siguientes a su recepción. En el evento que no se efectué observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, esto es, objetada que sea, no tendrá el mérito de representar un crédito en contra del obligado. (Artículo 3 de la Ley N°19.983, vigente a la fecha de la factura).

En este sentido, el autor Carlos Hidalgo Muñoz señala que: “Si se quiere que la factura pueda transferirse a terceros y tener mérito ejecutivo, previamente se requiere en forma imprescindible que ella se encuentre irrevocablemente aceptada. La aceptación irrevocable de la factura fija su contenido literal. De ahí que se ha afirmado que la declaración contenida en la factura no tiene el carácter de unilateral, sino que resulta ser bilateral, revocable y, especialmente no vinculante, hasta que la aceptación se haya producido. (Autor citado, en su obra “El juicio ejecutivo. Doctrina y Jurisprudencia”. Concepción: Thomson Reuters, 2018, pp. 54.).

Al respecto este Tribunal ha expresado que la irrevocabilidad de la factura “conlleva la imposibilidad de dejar sin efecto la manifestación de voluntad en este sentido, una vez que concurran los presupuestos legales, es decir, cuando transcurran los plazos que la norma prevé, sin que se adopte por el receptor alguna de las posiciones que el procedimiento contempla como posibilidad de la actividad impugnatoria del deudor”.

SÉPTIMO: Que la segunda oportunidad prevista para objetar la factura, ya en una fase judicial, se produce al pretender dotarla de mérito ejecutivo en el que, acotando las alegaciones que pueden deducirse, el deudor desconoce su contenido y, de ser acreditado el hecho que sustenta su objeción, se priva la posibilidad de que el instrumento alcance el carácter de título ejecutivo. A ella se refiere el artículo 5 letra d) de la Ley N° 19.983.

En cambio, de no deducirse el incidente respectivo o si éste es desestimado, el acreedor podrá iniciar la ejecución apoyándose en la factura como título, en que se podrán interponer las excepciones que ese procedimiento contempla. Pero, todavía, aquella factura respecto de la cual el tribunal haya acogido la incidencia de oposición o que no haya sido sometida al procedimiento especial de la gestión preparatoria, podrá ser cobrada por la vía ordinaria correspondiente, justificando el crédito por los medios de prueba legales. (C.S. Rol N 16.231-2019).

OCTAVO: Que de acuerdo con lo que se viene reseñando, la Ley N° 19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella, y ninguna de estas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra. En conclusión, la tramitación a que se ciñe el cobro judicial ejecutivo de una factura contempla dos fases: a) la primera, corresponde a la gestión preparatoria de notificación de cobro de factura y, b) la segunda, al procedimiento ejecutivo según las reglas generales del Título I del Libro III del Código de Procedimiento Civil.

Luego, tras haber tenido lugar una actuación de reconocimiento o verificación de condiciones mínimas habilitantes para proceder ejecutivamente, puede el acreedor instar compulsivamente por su cumplimiento, lo que no obsta a que la ejecutada pueda, dentro del contradictorio del juicio ejecutivo, oponer el amplio repertorio de excepciones a que se refiere el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Que en este sentido esta Corte ha manifestado tal criterio señalando que no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no devolvió las facturas en el mismo acto o reclamó de su contenido dentro de los 8 días siguientes a su recepción en la forma estatuida en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación al resto de las etapas.

DÉCIMO: Que por lo tanto, no obstante no haberse devuelto la factura de autos ni reclamado de su contenido conforme lo establece el artículo 3 ya mencionado, ni habiéndose impugnado en la etapa de gestión preparatoria de notificación de facturas, ello no constituye un impedimento para que en esta sede, esto es, en el juicio ejecutivo, opusiera las excepciones correspondientes, mediante las cuales cuestione la veracidad del título y alegue la nulidad de la obligación, como lo hizo; lo que lleva a descartar los yerros que en este sentido se atribuyen a los sentenciadores en el recurso de nulidad, en especial aquellos que dicen relación con la infracción a la teoría de los actos propios y la infracción a las normas de la Ley N° 19.983 que se refieren al mérito ejecutivo de la factura (artículo 5°), a la forma de reclamarla para efectos de entenderse irrevocablemente aceptada (artículo 3°) y los requisitos para ser apta para su cesión (artículo 4°).

UNDÉDIMO: Que en cuanto a si las excepciones deducidas eran oponibles en contra del ejecutante en su calidad de cesionario de la factura que se cobra en autos, ha de indicarse que frente al hecho de haber existido cesión de las facturas, y debiendo tenérselas como “irrevocablemente aceptadas” por el hecho de no haberse reclamado al tenor de los numerales 1 y 2 del artículo 3 del mismo cuerpo legal, según el mandato del inciso tercero de dicho artículo: “serán inoponibles a los cesionarios (tanto) las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio”.

Queda en claro entonces, atendido el preciso tenor literal de la norma en análisis, que el legislador --al establecer dicha inoponibilidad-- ha distinguido claramente entre las excepciones personales que hubieren podido oponerse al cedente de la factura, de aquellas excepciones de carácter real, así, la alegación relativa a la falsedad de la factura y a la nulidad de la obligación por carecer de causa, ciertamente no es un asunto subjetivo ni puede configurar una excepción personal de las que atañen a la condición o estado de las partes, sino que constituyen excepciones reales, de aquellas referidas a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contratado.

DUODÉCIMO: Que al disponer el artículo 3 de la Ley N° 19.983 que se tendrá por irrevocablemente aceptada la factura si no se reclama de su contenido a través de alguno de los medios que la misma norma establece, está atribuyendo a la falta de reclamo oportuno la eficacia de un acto de aceptación, cuyo efecto consiste en que las estipulaciones en ella contenidas se entienden aprobadas y la factura adquiere la eficacia de un título de crédito, apto para incorporarse a la circulación. Como consecuencia de lo anterior, el mismo artículo establece respecto de los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, que son inoponibles las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, entre las que quedan naturalmente comprendidas aquellas que se fundamenten en relaciones personales que pudieren existir con el emisor o con anteriores portadores del instrumento, mas no las que afectan a la obligación misma.

En definitiva, la validez que se cuestiona en autos, así como la falta de causa de la obligación, no pueden ser calificadas como excepciones de carácter personal que no puedan ser discutidas en este procedimiento. Lo anterior es posible desprenderlo del inciso final del artículo 2354 del Código Civil que estatuye que son excepciones reales aquellas inherentes a la obligación principal.

En consecuencia, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley N° l9.983 no constituye obstáculo para discutir y resolver en este procedimiento la falsedad del título ni la nulidad de la obligación, derivados de la doble facturación de unos mismos servicios, materia sobre la cual ha versado la controversia, por lo cual dichas excepciones si le eran oponibles al ejecutante y, se encuentran correctamente acogidas por los jueces del fondo, toda vez que sus fundamentos se encuentran justificados en los hechos asentados el proceso, los que, por lo demás, no han sido discutidos por la parte recurrente, como se indicó en el motivo tercero.

DÉCIMO TERCERO: Que lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada por esta vía no ha incurrido en los errores de derecho que se han promovido, motivo por la cual el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Marchant Santa María, en representación de la parte ejecutante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de veinticinco de marzo del año dos mil veintiuno.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 28.925-2021.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sr. Prado y Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y con permiso el segundo.