Nulidad absoluta
- Fecha
- 4 de enero de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 590-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 1251-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Hector Humeres Noguer
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Simulación · Contrato de compraventa · Cesión de derechos · Recurso de derecho estricto · Nulidad relativa · Dolo como vicio del consentimiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Contrato de mandato · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en la forma · Nulidad de la compraventa · Demanda de nulidad de contrato
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 112405-2020, 4 de enero de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Talcahuano, rol C-1251-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve se acogió la acción subsidiaria de nulidad relativa, sin costas.
La demandada recurrió de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veinticinco de agosto de dos mil veinte invalido el fallo y dictó sentencia de reemplazo que rechazó la acción.
Contra esta última sentencia la parte demandante interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que, la recurrente acusa que el fallo ha omitido dar cumplimiento a lo dispuesto a los numerales 4° y 5º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de casación en la forma contemplada en el artículo 768 N° 5 del citado compendio normativo.
Sostiene que sí existió controversia en cuanto a los hechos y consideraciones que pudieron haber configurado una falta de facultades de la mandataria al celebrar el contrato sin facultad expresa del mandante, por lo que el estimar que el fallo de primer grado vino en modificar los hechos alegados, y a obstar el derecho de defensa de la parte contraria, configura una falta de racionalidad y en definitiva ausencia de motivación de la sentencia de la Corte.
Segundo: Que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. Conociendo la Corte de Apelaciones de Concepción, acogió el recurso de casación en la forma y dictó sentencia de reemplazo que rechazó la acción.
Tercero: Que al analizar el libelo de casación formal, aparece que el recurrente impugna por esta vía únicamente el pronunciamiento que acogió el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado, es decir, su reproche se orienta a sustentar vicios que se contendrían en la sentencia de nulidad del tribunal de alzada, cuestionando los motivos en que se fundó la decisión acoger el arbitrio.
Cuarto: Que el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).
Quinto: Que en mérito de lo expuesto, el recurso de casación en la forma interpuesto por la actora contra la decisión de la Corte de Apelaciones de Concepción que acogió el recurso de casación formal deducido por la demandada en contra de la sentencia de la juez a quo, será desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Sexto: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 2144 y 1800 del Código Civil.
Señala que los sentenciadores yerran al declarar la nulidad del fallo de primer grado por el vicio de ultrapetita y rechazar la acción, ya que invoca un argumento que no se condice con el mérito del proceso, que fue justamente el que permitió al tribunal de primer grado acoger la demanda subsidiaria de nulidad relativa por no aparecer que el mandante haya prestado su autorización expresa para vender, ceder y transferir las acciones y derechos sobre el inmueble.
Termina sosteniendo que de no mediar los yerros que se denuncian los sentenciadores debieron acoger la acción.
Séptimo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1. Comparece nombre reservado quien deduce demanda de nulidad absoluta y simulación en contra de doña nombre reservado, con el objeto que se declare la nulidad absoluta y simulación y en subsidio la nulidad relativa del contrato de compraventa de cesión de derechos, suscrito con fecha 17 de Noviembre de 2017, por sí, como cesionaria compradora y en representación de don nombre reservado, como vendedor, de quien el actor es hijo.
Señala que el 3 de Noviembre del año 2017, nombre reservado otorgó Mandato General a su hermana y demandada en virtud de aquel la mandataria celebró cesión de acciones y derechos el 17 de Noviembre del 2017, en donde comparece autocontratando las acciones y derechos de dos inmuebles por la suma de $2.000.000.- cada uno.
Agrega que la misma mandataria celebra compraventa con fecha 10 de Noviembre de 2017 donde comparece en representación del mandante y como compradora la hija de la mandataria, respecto del inmueble de propiedad del primero. Afirma que el acto es nulo absolutamente, ya que nombre reservado, nunca le otorgó, la facultad para enajenar acciones y derechos sobre bienes raíces y menos aún se le dio la facultad para que aquella adquiriese dichas acciones y derechos de dominio del mandante para si misma.
En subsidio, por los mismos antecedentes de hecho expuestos, demanda de nulidad relativa por dolo como vicio del consentimiento.
2. Que la demandada contestó la demanda y solicitó el rechazo, fundado en que el acto jurídico es válido, ya que tenía facultad para autocontratar y es erróneo concluir que dicha atribución se dio solo en caso de utilidad pública, no siendo efectiva la imputación de conducta dolosa atribuida por el actor, ya que jamás hubiera pensado en causar algún perjuicio al vendedor del contrato de compraventa de fecha 17 de noviembre del año 2017. Asimismo, hace presente que el mismo señor nombre reservado, siempre tuvo la intención de vender las acciones y derechos en las propiedades, por lo que la intención dolosa es inexistente.
3. El juez de primer grado acogió la demanda subsidiaria de nulidad relativa, señalando, en lo pertinente que en parte alguna del mandato, ni en ningún otro instrumento acompañado al proceso, consta ni aparece que el mandante haya prestado su autorización expresa para vender, ceder y transferir las acciones y derechos sobre el sitio y casa ubicada en domicilio reservado, y retazo de terreno compuesto de siete y media cuadras de extensión, ubicado en la comuna de Tomé a su propia mandataria, por lo que la contravención a lo que dispone el artículo 2144 del Código Civil, acarrea la nulidad relativa, ineficacia jurídica que, se produce, entre otras hipótesis, cuando en la celebración de determinados actos jurídicos se han omitido las formalidades exigidas por la ley en atención al estado o calidad de las personas, que es precisamente lo que ha ocurrido en la especie.
4. La Corte invalidó el fallo de primer grado por la causal de ultrapetita y procedió a dictar sentencia de reemplazo que rechazó la acción.
Octavo: Que la sentencia recurrida anuló la decisión del tribunal a quo y dictó fallo de reemplazo que rechazó la acción de nulidad, sosteniendo que, resulta incongruente que el actor le asigne el dolo a la demandada como vicio del consentimiento de ella misma al celebrar el contrato; asimismo, dicho vicio lo considera en el ejercicio de un mandato y no en el obrar relativo al contrato de compraventa cuya nulidad se pretende; y finalmente se confunde la existencia del dolo con la falta del pago del precio de la compraventa, todas circunstancias ajenas a los fundamentos y derecho invocados en la acción subsidiaria deducida.
Agrega que, por otra parte, tampoco se encuentran acreditados hechos que impliquen maquinaciones, engaños o artificios, respecto de otra persona, para inducirla a consentir en un contrato, resultando insuficiente la prueba rendida en tal sentido, puesto que de ella no se advierte una conducta de la demandada que vaya más allá de la ejecución de un contrato en virtud de un mandato que incluyó una facultad de autocontratación (si bien cuestionada). En este sentido, si bien es un hecho establecido las malas condiciones de salud del actor, de aquello no es posible deducir unívocamente que la demandada se aprovechara de esta circunstancia para suscribir el contrato de cesiones de derechos y acciones.
Noveno: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que, en este caso, el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de las normas que regulan el dolo como vicio del consentimiento y la nulidad relativa, las que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la acción.
Décimo: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo sexto de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 44 inciso final, 1458 inciso 1º, 1459, 1681, 1682, 1684 y 1687 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de desestimar la aludida demanda, conforme se dejó anotado.
Undécimo: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.
En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha señalado que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Duodécimo: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.
Décimo tercero: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que los desacatos denunciados en el recurso, aún de ser efectivos, en caso alguno pueden sustentar un recurso como el de la especie, pues no pueden por sí solos servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que no se encuentre acreditado la existencia del dolo, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.
Décimo cuarto: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y el fondo deducidos por el abogado Felipe Argandoña Pinto, en representación de la parte demandante, contra la sentencia veinticinco de agosto de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Héctor Humeres N.
Regístrese y devuélvase.
Nº 112.405-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Héctor Humeres N. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.