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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34460-20216 ene 2022

Indemnización de perjuicios

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
6 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Andes Pacific Development S.A./nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 378-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 3245-2017
Ministros
Diego Munita Luco, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Contrato de arrendamiento · Pertenencias mineras · Error de derecho/Influencia sustancial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34460-2021, 6 de enero de 2022, «Andes Pacific Development S.A./»

Texto íntegro

Santiago, seis de enero de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento ordinario sobre acción de incumplimiento de contrato dirigida en contra del demandado nombre reservado y demanda de responsabilidad extracontractual con indemnización de perjuicios en contra de los demandados Santiago Metals Proyecto Dos Ltda., Sociedad Legal Minera Escondida Uno de la nombre reservado y nombre reservado, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Copiapó, bajo el Rol C-3245-17, caratulado “ANDES PACIFIC DEVELOPMENT S.A. / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad el día quince de abril de dos mil veintiuno, que revocó el fallo del a quo de veintisiete de agosto de dos mil veinte, en aquella parte en que condenó al actor al pago de las costas y, en su lugar, se lo absuelve de esa carga, confirmándolo en lo demás.

SEGUNDO: Que en el libelo de nulidad, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 19, 1545, 1546, 1560, 1565, todos del Código Civil.

Sostiene que la lógica interpretación del contrato debe efectuarse desde el principio de buena fe, que implica comprender que el derecho pactado en favor del actor no sea mera ilusión, sino que se concrete en la realidad, lo que no ocurre al aceptarse la tesis de los demandados –y que fuera recogida por jueces del fondo-, en tanto el arrendamiento celebrado no impediría al demandante ejercer sus derechos.

Agrega que el concepto de “enajenación” no puede interpretarse en términos restrictivos, es decir, referido solo a la venta, sino en sentido amplio, incluyendo la conducta desplegada por el arrendatario, en virtud del contrato suscrito con el demandado principal. De hecho, la sentencia del tribunal reconoce que el arrendamiento de pertenencias mineras es un principio de enajenación, pero luego rechaza la demanda, pues concluyó que el demandado principal actuó dentro del marco contractual, por no estar expresamente prohibido el arriendo.

Luego, sostiene que no correspondería aplicar las reglas de interpretación de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil, pues los términos de las cláusulas son suficientemente claras.

En otro sentido aduce que, a juicio de la Corte recurrida, la extensión que se le da a la pena fijada en el evento de incumplir la opción preferente, impediría aplicar el artículo 1555 del Código Civil, que sí considera la posibilidad de conceder la indemnización de perjuicios ante el incumplimiento de las obligaciones de no hacer.

Por ello, la demanda debe ser acogida y, en la sentencia de reemplazo, debe considerarse que el demandado principal incumplió obligaciones de no hacer, al celebrar un contrato de arrendamiento con otro de los demandados, el que estaba, además, en conocimiento de todos los restantes demandados.

TERCERO: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

CUARTO: Que versando la controversia sobre una acción de incumplimiento de contrato y de responsabilidad extracontractual, ambas con indemnización de perjuicios, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida.

En este caso, los artículos del Código Civil números 1437, sobre las obligaciones; 1489, norma fundante de la acción; 1562, 1564 y 1566 sobre materias interpretativas contractuales, si bien de éste último se hizo una mera referencia en el recurso; y finalmente se omitió denunciar la infracción del artículo 171 del Código de Minería, que fuera aplicado en las instancias a propósito de la extracción de los minerales de las pertenencias dadas en arrendamiento, constituyen precisamente el marco legal que regula la materia, que fueron utilizados por los jueces del fondo al resolver y que, por tanto, debían ser revisados y utilizados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado José Pedro Baraona González, en representación de la parte demandante y en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 34.460-21.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros,, Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Mauricio Silva C. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N.

No firman los Ministros Sra. Egnem y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por no estar disponible el dispositivo electrónico de la primera y estar cumpliendo funciones preferentes el segundo.