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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33393-202010 ene 2022
Fecha
10 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
Agrofumig Limitada con Banco de Chile
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3345-2019
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 1998-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Cheque · Responsabilidad civil contractual · Deber de información · Hechos de la causa · Banco de Chile · Defraudación · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Contrato de cuenta corriente bancaria · Falsificación de firma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33393-2020, 10 de enero de 2022, «Agrofumig Limitada con Banco de Chile»

Texto íntegro

Santiago, diez de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. 1998-2017, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de San Felipe, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Agrofumig Limitada con Banco de Chile”, por sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, se desestimó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y la subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

La demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de diez de marzo de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado al confirmar la decisión de rechazar la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual ha quebrantado el artículo 18 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 707, que contiene la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y los artículos 1545, 1546 y 1556 inciso primero del Código Civil, pues en los autos se demostró un actuar desprolijo del banco demandado en el pago de los cheques que fueron hurtados, de manera tal que la pérdida de dinero no se habría podido concretar si no hubiese existido una inexcusable y manifiesta negligencia de la entidad bancaria que tenía obligación de resguardar los dineros puestos bajo su custodia y no lo hizo, vulnerando requisitos mínimos de cuidado y prudencia. En este orden de ideas, asevera que de haberse aplicado correctamente el artículo 18 ya referido, se habría determinado que el banco actuó descuidadamente y debe responder por el dinero perdido, pues bastaba una llamada al titular de la cuenta para corroborar la falta de veracidad de la operación sospechosa y así evitar las consecuencias dañosas.

A continuación, sostiene que la sentencia censurada, al confirmar la de primer grado en aquella parte que desestimó la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, también ha quebrantado los artículos 2314, 2316, 2320 y 2329 del Código Civil, desconociendo que efectivamente hubo una actuación culpable de la ejecutiva del banco que no consultó los cheques que fueron presentados a cobro el mismo día por montos absolutamente sospechosos y firmados por dos personas, en circunstancias que la sociedad titular de la cuenta corriente sólo tiene un representante legal con facultades para operar con la demandada. La omisión de este procedimiento de consulta de los cheques y el no solicitar la autorización del representante legal del titular de la cuenta a fin de dar curso a su pago demuestran tanto la negligencia de la ejecutiva bancaria como la culpa de la demandada al haber descuidado la vigilancia de sus dependientes.

Concluye que los errores de derecho denunciados han tenido influencia sustancial en lo decisorio de la sentencia, pues sin la infracción de las disposiciones legales antes citadas, necesariamente se habría concluido que la demandada es responsable por el pago irregular de los cheques, ya que no se tomaron las medidas necesarias para evitar la defraudación. .

Pide que se acoja el recurso, se invalide el fallo recurrido y acto continuo dicte la sentencia de reemplazo que corresponde con arreglo a la ley, declarando que se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y condene a la demandada a pagar por concepto de daño emergente la suma de $31.827.800, por concepto de lucro cesante la suma de $20.000.000 o en subsidio, la misma suma por concepto de pérdida de una chance y por concepto de daño moral, la suma de $30.000.000 o las sumas que este tribunal determine; o en subsidio se declare que se hace lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y condene a la demandada a pagar por concepto de daño emergente la suma de $31.827.800, por concepto de lucro cesante la suma de $20.000.000 o en subsidio, la misma suma por concepto de pérdida de una chance y por concepto de daño moral, la suma de $30.000.000 o las sumas que este tribunal determine, todo ello con reajustes, intereses y costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente que nombre reservado, en representación de Agrofumig Limitada, dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual y en subsidio extracontractual en contra de Banco de Chile.

Relata que la empresa es cuenta correntista del banco demandado y en el mes de abril de 2017 pidió un préstamo de consumo para emprender nuevos negocios, dinero que le fue depositado el día 7 del mismo mes. Con fecha 12 de abril el banco procedió al pago de cinco cheques por un monto total de $31.827.800 que no habían sido girados ni firmados por su parte, aparecían con una firma adulterada y además la firma de otro socio que jamás realizó gestiones bancarias.

Aduce que los cinco cheques son por montos altos e inusuales, movimientos anormales y sin embargo el banco no tomó resguardo alguno para evitar que se concretara la defraudación, ni siquiera lo llamaron para pedirle autorización para pagar los cheques como dicta el protocolo interno de los bancos.

Agrega que los cheques fueron sustraídos de un mismo talonario pero de manera intercalada lo que impidió que se percatara de la sustracción hasta que fueron cobrados, lo que se materializó debido al actuar descuidado y displicente del personal bancario.

Como fundamentos de derecho, invocó los artículos 1 y 18 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y los artículos 1545 y1546 del Código Civil y reclamó por concepto de daño emergente la suma de $31.827.800; por concepto de lucro cesante la suma de $20.000.000 o en subsidio, la misma suma por concepto de pérdida de una chance y por concepto de daño moral, la suma de $30.000.000 o las sumas que el tribunal determine.

En subsidio interpuso demanda de indemnización de perjuicios responsabilidad extracontractual, fundada en los mismos hechos, atribuyendo culpa in eligendo al banco por el negligente actuar de sus dependientes que no consultaron previo al pago del cheque.

Contestando, el demandado solicitó el rechazo del libelo pretensor. Negó el incumplimiento denunciado, aseverando -en síntesis-no constarle que las firmas de los cheques fueran falsas, lo que deberá ser acreditado por la demandante. Asimismo, señaló que los cheques fueron pagados por canje, no por caja y ninguno de ellos presentaba firma visiblemente disconforme, enmendaduras o raspaduras, ni algún otro defecto ostensible que genere la responsabilidad del banco por el pago de un cheque supuestamente falsificado, respecto del cuál tampoco se denunció oportunamente la sustracción o extravío. Finalmente, cuestionó tanto la existencia de los perjuicios reclamados como su monto.

TERCERO: Que los jueces del mérito, luego de precisar que fueron hechos no discutidos por las partes la existencia del contrato de cuenta corriente y el pago de los cinco cheques cuestionados por el demandante, detallando la serie, monto y beneficiario de cada uno de ellos, reflexionaron que los antecedentes probatorios allegados al proceso permiten constatar que a diferencia de lo alegado por la demandante, las firmas en los cheques materia de autos no aparecen visiblemente disconformes con las registradas en la entidad bancaria. Respecto a la aseveración de haberse hurtado los documentos que fueron presentados a cobro, tampoco se acreditó su efectividad, ni que la firma estampada en los cheques haya sido falsificada.

Por otra parte, en cuanto a la obligación que tendría el banco librado de avisar al cuentacorrentista del giro de un cheque, consignan que la actora no señala fuente contractual ni legal de donde emane tal obligación, ni aporta antecedentes probatorios que permitan establecer la existencia de tal costumbre.

Sobre la base de los anteriores razonamientos, concluyen que Banco de Chile S.A., cumplió con el deber de diligencia o cuidado que le imponía el contrato en lo que respecta al pago de los cheques que se presentaron para su cobro, considerando además que los documentos pertenecían al formulario y serie de la propia cuentacorrentista y que se encontraban en su poder, y no se dio oportuna orden de no pago de los mismos. Todo lo anterior, permite colegir que la demandada al proceder al pago de los cheques ahora objetados, fue diligente en el cumplimiento de su obligación contractual, sin faltar a las obligaciones que le eran exigibles, conclusión que conlleva necesariamente el rechazo de la primera acción indemnizatoria incoada.

En cuanto a la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad aquiliana, determinan que las mismas circunstancias ya reseñadas impiden acreditar que el personal dependiente de la demandada haya efectuado un pago de cheque en forma indebida, de manera que no puede configurarse la responsabilidad por el hecho ajeno por parte del banco, por lo que también debe ser rechazada esta demanda.

CUARTO: Que, conforme a lo consignado precedentemente, de los términos del recurso en estudio resulta evidente que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que difieren de los asentados por los jueces del fondo, dado que los yerros normativos asumen una serie circunstancias fácticas que la sentencia recurrida no dio por establecidas, como son, entre otras, la sustracción de los cheques y la falsificación de las firmas puestas en los mismos.

QUINTO: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada, al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando infracción a leyes reguladoras de la prueba.

En este sentido, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por su índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, dado que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la evaluación de la aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En tal escenario, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Sólo en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, las que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere, tipo de normas que, como ya se adelantó, no han sido denunciadas en el recurso como infringidas por el fallo recurrido, omisión que constituye un defecto insalvable en su construcción.

SEXTO: Que, en consecuencia, la falencia que presenta el recurso de casación intentado en autos, expuesta en el motivo que precede, impide dar por establecido que el fallo impugnado ha incurrido en las infracciones de las normas sustantivas que han sido denunciadas, pues tal como se ha consignado precedentemente, éstas se sustentan en hechos contrarios a los establecidos soberanamente por los sentenciadores.

SÉPTIMO: Que en estas condiciones, solo cabe concluir que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se persigue por lo que debe ser desestimado, resultando innecesario formular otro tipo de consideraciones.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Horacio Arancibia Reyes en representación de la demandante, en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.

Rol N° 33.393-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Mauricio Silva C.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.