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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 34464-202111 ene 2022

Indemnización de perjuicios

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
11 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Andes Pacific Development S.A./nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 304-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 3236-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Responsabilidad civil contractual · Error de derecho/Influencia sustancial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34464-2021, 11 de enero de 2022, «Andes Pacific Development S.A./»

Historia del caso

En el mismo rol 34464-2021

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

Santiago, once de enero de dos mil veintidós.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de incumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Copiapó bajo el Rol C-3236-2017, caratulado “ANDES PACIFIC DEVELOPMENT S.A./nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó de fecha quince de abril de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de catorce de julio de dos mil veinte en tanto rechazó la acción y lo revocó declarándose que se absuelve al actor del pago de las costas.

Segundo: Que la recurrente de nulidad expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1545, 1546 y 1555 en relación al 19 del Código Civil. Asevera que los demandados nombre reservado y SML Renacer incumplieron la cláusula contractual de obligación de no hacer, toda vez que el arrendamiento, hipoteca y prohibición de gravar o enajenar sí constituyen vulneración de lo acordado y, por ende, transgresión contractual. Sostiene luego que de no haber mediado los yerros jurídicos que atribuye al fallo, la demanda debió ser acogida. Cabe hacer notar que en relación a sendos demandados por responsabilidad extracontractual el recurso expresa que el juez de primer grado no se pronunció respecto de si se configuraba o no esta modalidad responder. Tal argumentación no fue hecha valer por la vía del recurso formal pertinente, en su oportunidad, de modo tal que en esta sede carece de toda eficacia.

Tercero: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.

Cuarto: Que versando la controversia sobre una acción de incumplimiento de contrato rechazada, en base a la interpretación de la cláusula contractual, la exigencia consignada en el motivo precedente obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida. En este caso, los artículos 1560, 1562, 1564 y 1565 del Código Civil, que constituyen precisamente el marco legal que regula la materia sobre la que versa el debate y que fueron utilizado por los jueces del fondo y que debían ser revisados, en el caso de dictarse sentencia de reemplazo. Al no hacerlo, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar, atendida la naturaleza de derecho estricto de este recurso.

Quinto: Que, con arreglo a lo precedentemente concluido, el presente arbitrio no puede ser admitido a tramitación.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Pedro Baraona González, en representación de la demandante, contra la sentencia de quince de abril de dos mil veintiuno dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 34.464-21

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.