Reclamo contra conservador de bienes raíces
- Fecha
- 11 de enero de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado (canseco Moren Fernando Fidel) (v)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 162-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 86-2019
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- María Gajardo Harboe
- Descriptores
- Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Asuntos no contenciosos · Negativa del conservador a practicar/cancelar · Inscripción de compraventa · Inscripción de liquidación de sociedad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 144429-2020, 11 de enero de 2022, «(canseco Moren Fernando Fidel) (v)»
Texto íntegro
Santiago, once de enero de dos mil veintidós.
Visto:
Ante el Juzgado de Letras de Pucón, en los autos Rol 86-2019, por sentencia de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, se rechazó el reclamo formulado por don nombre reservado en contra del Conservador de Bienes Raíces de la misma ciudad.
Se alzó el reclamante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por fallo de veintidós de octubre de dos mil veinte, lo confirmó.
Contra esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el recurrente invoca la causal de casación en la forma prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4° y 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal.
Sostiene que la magistratura no analizó el informe del Conservador de Bienes Raíces en relación con el resto de la prueba rendida, ni señaló las leyes o principios de equidad en los que se fundó, ya que de haberlo efectuado habría advertido que la fecha cierta en que se inscribió la resolución de liquidación de la sociedad vendedora fue el 27 de junio de 2019 y no el 7 del mismo mes y año, como lo señaló en su considerando quinto, también habría advertido que la solicitud de inscripción de la escritura de compraventa fue ingresada al ente registral con tres días de anticipación, esto es, el 24 de junio de 2019, y por lo mismo, debió de revocar el fallo y acoger el reclamo.
Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
Tercero: Que consta que la sentencia de primer grado no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual que la ahora recurrida, adolecería del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por la recurrente oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega, deduciendo los recursos pertinentes.
Cuarto: Que, en razón de lo que se ha expresado, el recurso de casación en la forma debe ser desestimado, al no encontrarse debidamente preparado.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 13, 15, 16 y 17 del Reglamento Conservatorio del Registro Civil, y 160 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con la transgresión del artículo 13 sostiene que “la supuesta facultad que tendría el Conservador de Bienes Raíces no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el referido precepto legal, más aún si se considera que la escritura pública de compraventa cuya inscripción se rogaba, fue otorgada por un notario público, y el juez suplió coercitivamente la voluntad de la vendedora en pro del cumplimiento forzado de una obligación de hacer, emanado de una resolución del juzgado de letras de Pucón, la cual se encontraba ejecutoriada el 6 de marzo de 2019”.
En todo caso, agrega, tampoco se trata de una escritura que adoleciera de algún vicio, es así como se acompañó en segunda instancia copia de la resolución del juez de letras de Pucón que rechazó el 12 de junio de 2020 la solicitud de nulidad absoluta de la escritura pública de compraventa, en los autos sobre liquidación concursal, presentada a propósito de la verificación del crédito de esta parte.
De esta manera, afirma, el Conservador de Bienes Raíces no puede rehusar una inscripción si los defectos que denuncia no se encuentran contemplados en el artículo 13, y menos, si no hacen legalmente inadmisible la inscripción ni producen vicios sancionables con nulidad absoluta.
Respecto de las artículos denunciados señala, en general, que la magistratura “infringe todas y cada una de las normas antedichas … toda vez que dicho fallo no se pronuncia conforme al mérito del proceso como lo ordena el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, y esto se evidencia en que el sentenciador no examina el informe del conservador, en lo pertinente a las fechas claramente señaladas en tal documento, especialmente la circunstancia de que la escritura de compraventa suscrita por los otorgantes el 17 de junio de 2019 e ingresada al Conservador de Pucón con fecha 24 de junio de 2019, es evidentemente anterior a la época de inscripción de la resolución de liquidación de la sociedad vendedora, la cual aparece claramente inscrita recién con fecha 27 de junio de 2019, configurándose, como se ha dicho, la causal de casación invocada”.
Termina señalando como los errores denunciados han influido de manera substancial en lo dispositivo del fallo.
Sexto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
1°.- Por resolución de 23 de mayo de 2018, pronunciada en los autos Rol N° 76-2018, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Marignier”, del Juzgado de Letras de Pucón, se aprobó el avenimiento al que arribaron las partes;
2°.- Por resolución de 29 de enero de 2019, pronunciada en la etapa de cumplimiento incidental en los autos referidos en el numeral que antecede, se ordenó la extensión de escritura pública de compraventa, firmando el juez en representación del demandado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 235 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 532 del mismo cuerpo legal;
3°.- Por resolución de 8 de mayo de 2019, dictada en los autos Rol N° 218-2019, seguidos ante el Juzgado de Letras de Pucón, se decretó la liquidación forzosa de Inmobiliaria Marignier, ordenándose su inscripción en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces correspondiente a cada uno de los inmuebles de la deudora;
4°.- El 7 de junio de 2019 se practicó la inscripción ordenada en el registro pertinente del Conservador de Bienes de Pucón;
5°.- El 17 de junio de 2019 se suscribió la escritura pública de compraventa ordenada extender de conformidad con lo referido en el numeral 1°;
6°.- El 24 de junio de 2019 se requirió ante el Conservador de Bienes Raíces de Pucón la inscripción de la escritura pública de compraventa señalada en el número que precede;
7°.- El Conservador de Bienes Raíces de Pucón rechazó la inscripción solicitada por estar vigente la inscripción de la resolución de liquidación forzosa de la sociedad vendedora.
Séptimo: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la judicatura del fondo concluyó que “la inscripción de la compraventa solo tiene por causa la rogación instada por el interesado y su preferencia para ser incorporado al Registro por sobre la inscripción de la resolución de liquidación de la sociedad que impide su Registro, queda determinado únicamente por el momento de su presentación o ingreso al Conservador que es lo que fija la prioridad de cada título, debiendo tenerse presente para ello la fecha de anotación del título en el Libro Repertorio, conforme a lo preceptuado en los artículos 15 y 17 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces; y, ocurre que en este caso, de acuerdo al mérito de autos al momento de ingresarse el título de la compraventa por el solicitante (24 de junio de 2019), ya se había inscrito la resolución de liquidación de la sociedad que inmovilizó en el Registro al inmueble vendido (7 de junio de 2019), - incluso con anterioridad a la conclusión de la compraventa (17 de junio de 2019) -, adquiriendo por ese hecho un rango registral prioritario en el Registro, entendido este como un atributo del derecho inscrito que le da eficacia frente a terceros con independencia del conocimiento efectivo que estos tengan del particular”, agregando que “siendo, entonces, oponible al recurrente la resolución de liquidación y su respectiva inscripción en el Registro tiene plena aplicación lo dispuesto en el artículo 130 N° 1 y 2 de la Ley N° 20.720; y, por ende, el efecto de inhibir de pleno derecho al titular inscrito del inmueble vendido de su administración con lo cual los actos posteriores recaídos sobre él quedan afectos a la sanción de nulidad, adquiriendo relevancia la función calificadora que le asiste al Conservador, regulada en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio … ”.
Octavo: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento del reclamo formulado en contra del Conservador de Bienes Raíces de Pucón. En efecto, del tenor del arbitrio que, en síntesis, se ha reseñado en el motivo quinto de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado el reclamo no obstante haberse acreditado que la inscripción de la escritura pública de compraventa fue requerida antes que la de la resolución de liquidación forzosa de la sociedad vendedora, sin embargo desconoce los hechos que se tuvieron por acreditados.
Noveno: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que los hechos asentados por la judicatura del fondo son inamovibles, a menos que el recurrente haya denunciado de modo eficiente infracción a las normas reguladoras de la prueba pertinentes, lo que no ocurre en la especie, toda vez que no fueron invocadas, de modo que no resulta posible decidir en sentido contrario. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados la magistratura del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Décimo: Que, en consecuencia, resultando inamovibles los hechos asentados por el tribunal del fondo, carece de sustento la denuncia de contravención a las restantes disposiciones legales que se invoca
Undécimo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el reclamante en contra de la sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinte, de la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Rol 144.429-20
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Gloria Chevesich Ruiz, los Ministros Suplentes señor Mario René Gómez Montoya, señor Roberto Ignacio Contreras Olivares, trámite los Abogados Integrantes señora Maria Gajardo Harboe y señor Gonzalo Enrique Ruz Lártiga. No firma el Abogado Integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, once de enero de dos mil veintidós.