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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 144327-202013 ene 2022
Fecha
13 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Living Acalis SpA con nombre reservado (CIT.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10865-2020
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12326-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, Gonzalo Ruz Lártiga, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Gonzalo Ruz Lártiga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 3
Descriptores
Juicio ejecutivo · Norma decisoria litis · Falta de título ejecutivo · Asunto propio de juicio de lato conocimiento · Gestión preparatoria de confesión de deuda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 144327-2020, 13 de enero de 2022, «Living Acalis SpA con (CIT.)»

Texto íntegro

Santiago, trece de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos, tramitados ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N°12326-20, sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva, caratulados “Living Acalis SpA. con nombre reservado”, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinte se negó lugar a la solicitud de citar a confesar deuda a los requeridos, ordenándose que se ocurra por la vía que corresponda.

El solicitante dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de aquella resolución. El primer reclamo fue desechado en la instancia el dos de septiembre de dos mil veinte y, concedida la apelación, la Corte de esta ciudad, por resolución de dos de noviembre de ese mismo año, confirmó el fallo del inferior.

En contra de esta última resolución, el solicitante dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en el libelo de nulidad, el recurrente denuncia que la resolución impugnada infringió los artículos 435 y 434 N°5, ambos del Código de Procedimiento Civil, al negar lugar a dar tramitación a la gestión preparatoria de citación a confesar deuda solicitada, en circunstancias que el único requisito que impone el legislador es que el acreedor no tenga título ejecutivo, cuyo era su caso, de manera que, siendo una facultad consagrada por nuestro legislador el que cualquier acreedor pueda citar judicialmente a su deudor para que confiese su deuda, no resulta posible negarle dicho derecho al indicar que el cobro debe efectuarse por medio de un juicio ordinario de lato conocimiento.

Pidió que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, en la que se declare acoger la apelación deducida, ordenando al tribunal de primera instancia dar tramitación a la citación a confesar deuda.

SEGUNDO: Que, conviene señalar que, por sentencia de 21 de agosto de 2020, el tribunal a quo resolvió negar lugar a la petición, considerando para ello que de la solicitud de gestión preparatoria “se desprende que esta petición persigue la declaración de una obligación determinada, lo que es propio de una materia de lato conocimiento y que no se encuadra en los casos a que se refiere la norma antes referida”, concluyendo que, “así las cosas, atendido a que la naturaleza de lo solicitado excede el ámbito de este procedimiento y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, se resuelve negar lugar a la gestión preparatoria deducida con fecha 14 de agosto de 2020, al folio 1, debiendo ocurrirse por la vía que corresponda.”

TERCERO: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, no se cumple con la exigencia indispensable de que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrieron los tribunales del fondo al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el asunto sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debía referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia.

CUARTO: Que, la exigencia antes señalada obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos con los cuales la sentencia recurrida decidió el asunto, negando lugar a la gestión preparatoria de citación a confesar deuda, este caso, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, sin que esta disposición haya sido denunciada, reprochándole por ejemplo habérsele dado a este precepto un alcance diferente al que le ha dado el legislador o porqué dicha norma se aplicaba a una situación no prevista por éste, lo que no se hizo en el recurso en examen.

QUINTO: Que, a partir de lo señalado, resulta clara la necesidad de que el recurrente, a través de las normas cuyo quebrantamiento denuncia, habilite a esta Corte para emitir los pronunciamientos que pretende, lo que no sucede en la especie desde que, como ya se ha dicho, se omitió en el recurso en examen denunciar la vulneración de la disposición legal decisoria del juicio, imprescindible para pronunciarse sobre lo pretendido en el recurso.

SEXTO: Que, al no cumplir con este asunto formal, detentando este arbitrio sustancial la naturaleza de recurso de derecho estricto, el recurso de casación en el fondo se rechazará.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Felipe Nazar Massuh, en representación de la parte solicitante y en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Gonzalo Ruz Lártiga.

Rol N° 144.327-20.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Gonzalo Ruz L. y Sr. Raúl Fuentes M.

No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.