- Fecha
- 17 de enero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Agravio
- Carátula
- nombre reservado con Banco Bice
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 1126-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 1825-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Agravio · Carga de la prueba · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad solidaria · Accidente de tránsito · Cuantía de daño moral · Hechos de la causa · Fractura húmero · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Banco bice
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 132145-2020, 17 de enero de 2022, «con Banco Bice»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós.
VISTO:
En autos Rol C-1825-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Banco Bice”, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios, deducida por nombre reservado, sólo en cuanto se condenó al demandado nombre reservado, a pagarle al primero la suma de $2.000.000 por concepto de daño moral, con intereses y reajustes que se indican. Además, el referido fallo rechazó la acción indemnizatoria impetrada por nombre reservado en contra de nombre reservado. Asimismo, acogió la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Banco Bice y en consecuencia se desestiman las demandas deducidas en su contra por no concurrir la responsabilidad solidaria invocada; todo sin costas.
Se alzó el demandante nombre reservado y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt por decisión de veintinueve de septiembre de dos mil veinte, confirmó el fallo apelado con declaración que eleva a $3.000.000, la suma que por daño moral el demandado deberá pagar al referido actor.
En contra de dicha decisión el demandante nombre reservado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1698, 2284, 2314, 2329, 1514 y 1526 del Código Civil y 174 de la Ley N°18.290.
En primer término argumenta que los sentenciadores vulneraron las normas reguladoras de la prueba al no considerar acreditada la existencia del daño emergente y lucro cesante, negando lugar a su pretensión indemnizatoria por estos conceptos, en circunstancias que con el mérito de la prueba documental y testimonial rendida se habrían acreditado. Además, estima insuficiente el monto fijado por daño moral atendida la entidad de las lesiones sufridas y el padecimiento psíquico y físico que esta situación le produjeron a la víctima.
En un segundo acápite cuestiona la decisión de los jueces del fondo de no condenar al Banco Bice como tercero civil responsable, en su calidad de dueño del vehículo conducido por el demandado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 174 (169) de la Ley de Tránsito, puesto que si bien este celebró un contrato de arrendamiento con un tercero, cuya inscripción se solicitó antes de la fecha del accidente, el mismo no cumple con la exigencia de tratarse de un arrendamiento con opción de compra irrevocable para no tener que responder solidariamente con los daños ocasionados.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1) nombre reservado dedujo demanda a fin de que se le indemnicen los perjuicios por daño emergente, lucro cesante y daño moral que indica, en contra de nombre reservado por la responsabilidad que le asiste en el accidente de tránsito ocurrido el 2 de julio de 2016 y se condene al Banco Bice, como responsable solidario, en su calidad de propietario del vehículo conducido por el primer demandado, a dicha época, con costas.
2) El demandado nombre reservado al contestar la demanda, solicitó su rechazo por no configurarse los presupuestos de la acción impetrada, al no tener responsabilidad en los hechos. En subsidio, controvierte la existencia de las partidas de daño y su monto
3) El Banco demandado alegó que si bien era propietario del vehículo conducido por el demandado a la época del accidente, existía un contrato de leasing con un tercero, de manera que no resulta aplicable la solidaridad en razón de lo dispuesto por el artículo 169 de la Ley N°18.290.
3) La sentencia de primera instancia acogió la demanda deducida por nombre reservado sólo en cuanto condenó al demandado nombre reservado, al pago de la suma de $2.000.000 por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral y la rechaza respecto del Banco demandado por haber acogido la excepción de falta de legitimación pasiva que invocó.
4) La parte demandante apeló de dicho fallo, instando únicamente por la enmienda de la sentencia en cuanto no acogió su pretensión indemnizatoria de daño emergente y lucro cesante y fija una cantidad que estima insuficiente por daño moral.
5) El tribunal de alzada, confirmó la sentencia apelada con declaración que eleva a $3.000.000 la suma a indemnizar al actor por el mencionado demandado por concepto de daño moral.
TERCERO: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes:
1.- El accidente vehicular ocurrido el 2 de julio de 2016 le ocasionó al demandante una fractura del húmero de su brazo derecho.
2.- Durante los años 2016 y 2017 tuvo que asistir a varias atenciones médicas durante los años 2016 y 2017, a raíz de problemas de cicatrización de su brazo derecho con posterioridad a la cirugía a que fue sometido.
3.- El estado de salud del actor a la época del accidente no era el de una persona completamente sana, pues padecía de diversas enfermedades crónicas, asociadas a daño hepático crónico por alcoholismo, hepatocarcinoma entre otras patologías relacionadas a problemas graves del hígado.
4.- El demandante falleció el 9 de junio de 2018, es decir, durante la secuela del juicio y casi dos años después del accidente, siendo la causa de su muerte una insuficiencia hepatorrenal aguda, daño hepático crónico y hepatocarcinoma (cáncer al hígado).
CUARTO: Que el fallo impugnado tuvo por configurados los presupuestos de la responsabilidad atribuida al demandado nombre reservado por su participación culpable en el accidente de tránsito que tuvo lugar.
Analizando las pretensiones indemnizatorias reclamadas, se refiere al daño emergente, consistente en gastos de asistencia médica, de traslado y costos de arriendos de vehículos para desplazarse a centros asistenciales, que el actor habría tenido que solventar, a raíz de las lesiones que el accidente le habría causado, los que avaluó en su libelo en $1.600.000, concluyendo que la prueba documental acompañada al proceso no aporta ningún antecedente que dé cuenta que el actor incurriera en estos.
Respecto al lucro cesante que el demandante avalúa en $68.400.000, a razón de $3.600.000 de ingresos anuales, durante 19 años desde la fecha del accidente hasta que cumpliera 65 años por encontrarse impedido de realizar actividades agrícolas para generarlos, debido a la fractura sufrida en su brazo derecho, señalan los sentenciadores que la única prueba rendida por el demandante para acreditar los ingresos del actor, fue la testimonial, la que estiman insuficiente para acreditar un monto promedio mensual, sin perjuicio de que los deponentes no dieron cuenta de estas estimaciones. En el mismo sentido le restan mérito a la cartola del Registro Social de Hogares por ser posterior a la fecha del accidente y referirse a todo el grupo familiar y no a los ingresos del demandante.
Agregan que no rindió prueba que permita establecer con cierto grado de certidumbre, el período de inactividad laboral que pueda imputarse al accidente, debiendo tenerse presente que padecía de enfermedades crónicas con anterioridad al accidente.
Además, estiman que la fórmula utilizada por el actor para demandar lucro cesante, se calcula sobre una incapacidad total para generar ingresos, en una proyección lineal de 19 años de trabajo, hasta cumplir la edad de jubilación, resulta un cálculo exagerado, no sólo porque la incapacidad laboral atribuible a la rotura del hueso de un brazo, no es asimilable a una incapacidad laboral total, sino además, porque dicho cálculo, no consideraba, otros factores de incidencia directa en la posibilidad de generar ingresos económicos, como las dolencias que lo aquejaban gravemente al punto que le ocasionaron su muerte; hecho que descarta de lucro cesante futuro o posterior a dicho acontecimiento.
De este modo concluyen que no habiéndose acreditado antecedentes ciertos que sirvan de parámetro para la estimación de los ingresos ni el tiempo de inactividad del actor -como consecuencia del accidente- corresponde desestimar la referida partida indemnizatoria.
En cuanto al daño moral se estima por los jueces del fondo que al haber sido parte el actor de un evento traumático que le ocasionó lesiones calificadas como graves en su brazo derecho, sufrió una afectación psíquica y emocional, que debe ser indemnizado procediendo a regularlo prudencialmente en la suma de $3.000.000.
QUINTO: Que al emprender el análisis del arbitrio, en lo que dice relación a su primer capítulo, resulta imposible soslayar que la transgresión que el recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos supuestos fácticos -aquellos fundamentales asentados por los jueces que descartaron la existencia del daño emergente y del lucro cesante reclamados.
En este sentido, debe recordarse que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que permitan establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.
Al respecto, cabe consignar que el recurso impetrado por el demandante sólo invoca en relación a este tipo de normas el quebrantamiento del artículo 1698 del Código Civil, acusando que la sentencia no tuvo por acreditada la existencia del daño invocado en los rubros indicados, lo que estima si se demostró con la prueba instrumental y testimonial rendida. Sin embargo, del examen del fallo, no se vislumbra de manera alguna la transgresión denunciada, puesto que los sentenciadores apreciaron dichas probanzas y establecen las conclusiones fácticas que extraen de su mérito, sin que ello signifique desconocerles el valor procesal que tienen, porque estas no correspondan o sean a fines a la posición jurídica del actor. De lo que se sigue que el recurrente pretende en realidad impugnar es en realidad el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia, en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación del precepto aludido.
SEXTO: Que, así las cosas, pretendiendo el recurrente alterar los hechos fijados en el fallo, insistiendo en que fue probada la existencia de los daños preteridos, ello no resulta procedente, en la medida que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de modificación, pues la denuncia que sobre este aspecto alegó no resulta eficaz para tales fines, razón por la cual tampoco es posible asentar los presupuestos materiales sobre el cual desarrolla su pretensión anulatoria sustantiva.
SÉPTIMO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
OCTAVO: Que así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos -como lo resalta el precepto citado -tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido-, lo que en la especie supondría revisar la aplicación de los demás preceptos enunciados en el libelo anulatorio sobre un supuesto fáctico que precisamente no autoriza la concreción de las normas sustantivas al caso de autos.
NOVENO: Que por otro lado, en cuanto a la crítica de ilegalidad que se le formula al fallo por lo exiguo del monto de la indemnización por daño moral fijado, se ha reconocido que la regulación del quantum del daño moral corresponde al ámbito prudencial de los jueces del fondo, debiendo en tal determinación respetarse el concepto y los principios que le dan contenido al mismo. De allí la necesidad de que los jueces de la instancia justifiquen la apreciación del daño moral, indicando los elementos que han considerado para tales efectos, en cumplimiento al deber de fundamentación de las sentencias, que tiende a asegurar no sólo la legalidad formal de las resoluciones, sino que también desde lo sustantivo, a reprimir toda arbitrariedad, en el ejercicio de esta labor, cuestión que en la especie aparece cumplida por los sentenciadores por el sustento racional basado en el mérito de los antecedentes allegados al proceso del cual dejan constancia en su determinación.
DÉCIMO: Que en lo concerniente al segundo acápite de la nulidad por el cual se reclama a los sentenciadores por haber descartado la responsabilidad solidaria del Banco demandado, debe tenerse en consideración que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 771 del Código de Enjuiciamiento Civil el recurso de casación debe ser interpuesto por la parte agraviada, lo que importa necesariamente que la sentencia impugnada debe haber causado al recurrente un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo y que el vicio de que se trate debe afectar esencialmente lo decidido.
La exigencia del agravio no sólo emana de la norma legal citada sino que también del hecho de participar la casación de las características de los recursos en general, pues constituye un presupuesto para los medios de impugnación la existencia del agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.
UNDÉCIMO: Que el agravio es sinónimo de perjuicio y se entiende que concurre cuando no se obtiene todo lo que se ha pedido en el juicio. Se dice que en general una resolución causa agravio a una parte cuando esta le ha sido desfavorable por no haberse acogido íntegramente sus pretensiones o contra pretensiones. Tal requerimiento es relevante no sólo por ser una imposición de origen legal, sino por ser también un deber al cual debe ajustarse la labor de respuesta de esta Corte de Casación.
En efecto, la competencia del tribunal se circunscribe doblemente, tanto por el vicio que sustenta su impugnación como al perjuicio sufrido por el recurrente, de tal suerte que el tribunal y la sentencia de casación se encuentran determinados por los extremos del recurso de nulidad, que debe ser congruente con la posición asumida en el juicio.
DÉCIMO SEGUNDO: Que analizado el asunto a la luz de lo recién expresado, no se aprecia el agravio del recurrente, que acusa en su nulidad y los argumentos que desarrolla para impugnar el rechazo de la demanda respecto del Banco demandado, no fueron parte del recurso de apelación que impetró en contra de la sentencia de primera instancia, confirmada por los jueces de la alzada, arbitrio cuyo fundamento únicamente se circunscribió al hecho de no haberse otorgado indemnización por daño emergente y lucro cesante y a la cuantía del moral fijado, sin reclamarse por la desestimación de la acción respecto del encausado como tercero civil responsable.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Marcela Sánchez Chicuy, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de veintinueve de septiembre de dos mil veinte.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita.
Rol N° 132.145-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Raúl Fuentes M.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.