Regularización de la pequeña propiedad raíz
- Fecha
- 19 de enero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado (v)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 803-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pucon, Rol 49-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gonzalo Ruz Lártiga, Jorge Zepeda Arancibia, Pía Tavolari Goycoolea, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 817
- Descriptores
- No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Calidad de tierra indígena · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Asuntos no contenciosos · Negativa del conservador a practicar/cancelar
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 112871-2020, 19 de enero de 2022, «(v)»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos caratulados “nombre reservado”, Rol Nº V-49-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pucón, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil diecinueve se desestimó la acción declarativa intentada por don nombre reservado, por la cual solicitó que la judicatura declare que el inmueble inscrito a su nombre a fojas 581 N° 285 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, correspondiente al año 2001, no tiene la calidad de tierra indígena y, en consecuencia, no le es aplicable la Ley N° 19.253.
Se alzó el solicitante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, mediante fallo de veintiocho de julio de dos mil veinte, la confirmó.
En contra de dicha sentencia el actor dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia que el fallo impugnado realizó una errónea interpretación y aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 inciso primero del Código Civil en relación con el artículo 12 N° 1 letra D) de la Ley N° 19.253, las normas del Decreto Ley N° 2.695 y el artículo 19 N° 24 y 26 de la Constitución Política de la República, refiriendo que yerra la judicatura al desestimar su petición de declarar que el inmueble objeto de juicio no tiene la calidad de indígena, pues el título proviene de la regularización de la posesión conforme a las normas del Decreto Ley N° 2.695, tramitado por la antecesora en el dominio, doña nombre reservado, en el año 1988, época en que se encontraba vigente la Ley N° 17.729 que no contemplaba la regularización de la pequeña propiedad raíz como integrante de la definición legal de tierra indígena, a diferencia de lo que actualmente regula el artículo 12 N° 1 letra d) de la Ley N° 19.253.
Explica que el fallo impugnado vulnera el principio de irretroactividad de la ley, contemplado en el artículo 9 del Código Civil, pues a pesar de que el legislador impide que una ley regule situaciones jurídicas generadas con anterioridad a su entrada en vigencia, la judicatura desestima la acción declarativa tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 12 N° 1 letra d) de la Ley N° 19.253, otorgándole efecto retroactivo, lo que atenta contra el principio de seguridad jurídica, pues esta última disposición no contempla ninguna regla de retroactividad, debiendo entenderse vigente desde el momento de su publicación en el Diario Oficial, esto es, desde el 5 de octubre de 1993, no pudiendo abarcar el título originario del inmueble inscrito a su nombre por ser anterior a la referida fecha.
Agrega que, al tenor del artículo 8 del Decreto Ley N° 2.695, es inaplicable el proceso de saneamiento a las tierras regidas por la Ley N° 17.729, pues este estatuto si bien se encuentra derogado por lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley N° 19.253, la prohibición descrita se entiende de todos modos vigente respecto de este último estatuto legal, razón por la cual, la calificación como tierra indígena del predio inscrito a su nombre provoca una diferencia en el tratamiento jurídico del inmueble derivado de la etnia u origen del propietario, sometiendo así a su parte a una limitación no tolerada por la Constitución Política de la República y la Ley N° 19.253.
Por lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que acoja su pretensión, declarando que el inmueble objeto de juicio no tiene la calidad de indígena para todos los efectos legales y que, en consecuencia, no le son aplicables las normas de la Ley N° 19.253, ordenando las inscripciones que en derecho corresponda.
Segundo: Que conviene partir señalando que esta causa se inició por solicitud interpuesta por el abogado don Rubén Gajardo Palma, en representación de don nombre reservado, en la que refiere que este último es dueño del inmueble inscrito a fojas 581 N° 285 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pucón, correspondiente al año 2001, solicitando que se declare que dicho predio no tiene la calidad de tierra indígena y, en consecuencia, no le es aplicable la Ley N° 19.253, atendido a que el título originario emana de la Resolución Exenta N° 1.620 de 22 de agosto de 1988, del Ministerio de Bienes Nacionales, que le otorgó a la antecesora en el dominio, doña nombre reservado, la calidad de poseedora regular de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695 del año 1979.
La judicatura del fondo, luego de oficiar a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, desestimó la solicitud, teniendo únicamente presente, según se desprende la sentencia impugnada, que, atendido lo dispuesto en el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, es la ley la llamada a determinar cuando estamos ante un asunto no contencioso que requiera intervención judicial, y del análisis de la Ley N° 19.253 no aparece que la solicitud del actor demande un pronunciamiento judicial.
A mayor abundamiento, señaló que el legislador contempló expresamente en la ley del ramo el mecanismo de la desafectación de la calidad de tierra indígena, otorgando su conocimiento y resolución a la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena y no a los Tribunales de Justicia, de tal modo que si la intención de la ley fuera requerir la intervención judicial para decidir sobre la materia de la solicitud de marras, lo habría señalado expresamente, cuestión que no ocurrió.
Tercero: Que, el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”. Lo anterior no implica que haya cambiado su esencia, pues es un recurso extraordinario, de derecho estricto, y con una causal muy precisa, infracción de ley con influencia substancial en la parte dispositiva de la sentencia, y la noción de “error de derecho” no significa que se haya creado una nueva categoría jurídica diferente a la ley, o que se haya generado un cambio en lo que debe entenderse por ley para los efectos de la casación, ni en lo concerniente a las formas tradicionales como se la puede transgredir.
En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrieron los jueces al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia. En el caso de autos, estas son las que atañen a la regulación de los asuntos no contenciosos, en particular, el artículo 817 del Código de Procedimiento Civil, regla a partir de la cual se desestimó la acción declarativa, de conformidad a lo expuesto en la motivación precedente.
Cuarto: Que, en consecuencia, como se advierte, el arbitrio que se examina omite proclamar denunciado el precepto decisorio por el cual la judicatura resolvió la pretensión sometida a su consideración, razón suficiente para que el recurso de casación en el fondo no pueda prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte solicitante contra la sentencia de veintiocho de julio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvanse.
Rol N° 112.871-2020.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Andrea Muñoz S., Ministros suplentes señores Jorge Zepeda A., Roberto Contreras O., y los Abogados Integrantes señora Pía Tavolarí G. y señor Gonzalo Ruz L. No firman los Ministros Suplentes señores Zepeda y Contreras, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber, ambos, terminado su periodo de suplencia. Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.