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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 28210-201919 ene 2022
Fecha
19 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Caducidad
Carátula
nombre reservado con Fisco de CHILE.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 10086-2018
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31664-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Prevención
GLORIA CHEVESICH RUIZ
Normas aplicadas
Decreto con fuerza de ley 2: art. 74
Ley N° 18.870: art. 14
Ley N° 18.961: art. 76
Descriptores
Caducidad · Nulidad de derecho público · Falta de legitimación pasiva · Previsional · Demanda de reliquidación de pensiones · Beneficio de desahucio · Reliquidación de desahucio · Complemento de desahucio · Cálculo de desahucio conforme a años de servicio válidos para el retiro
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28210-2019, 19 de enero de 2022, «con Fisco de CHILE.»

Historia del caso

En el mismo rol 28210-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, salvo en cuanto a los motivos undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo.

Segundo: Que la parte de Carabineros de Chile, Departamento de Pensiones, representada por el Consejo de Defensa del Estado, no controvirtió ninguno de los antecedentes de hecho y de derecho en que la demandante fundamenta su solicitud, limitándose a oponer excepción de caducidad sobre la base de lo dispuesto en los artículos 74 del DFL N°2 de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, y 76 de su Ley Orgánica Constitucional, razón que por sí sola sería suficiente para acoger la demanda, descartado, como se ha establecido, que se esté en presencia de una reliquidación del desahucio a la que le sea aplicable la mentada caducidad.

Con todo, resulta conveniente dejar asentado que examinada la prueba producida en el proceso, es posible establecer que concurren los presupuestos que hacen procedente el derecho al complemento del desahucio de que la demandante no está gozando, en conformidad al claro tenor de lo previsto en el artículo 3° transitorio de la ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, como, por lo demás, lo sostuvo la demandada en el oficio N°544, de 01 de abril de 2015 del Departamento de Pensiones de Carabineros, que llevó a dictar la Resolución N°470, de 7 de abril de 2015, (representada por la Contralora subrogante) y que reiteró en el oficio N°2126, de 2 de diciembre de 2015, emanado del Director Nacional de Personal de Carabineros, evacuando el informe solicitado por la Contraloría General de la República previo a resolver la solicitud de reconsideración interpuesta por la demandante, criterio asumido, en definitiva, por el órgano contralor en su oficio N°033235, de 5 de mayo de 2016, refiriéndose al fondo de lo pedido, aunque hubiere errado en lo que respecta a la aplicación de la caducidad.

Tercero: Que, en efecto, de la prueba documental acompañada en autos, resulta indiscutido que la demandante perteneció a la institución de Carabineros de Chile desde el 16.01.1977 hasta el 01.04.2012, fecha de su retiro absoluto, computando a esa data un total de 35 años, 2 meses y 15 días de servicios efectivos y válidos para el retiro. Sobre esa base, mediante Resolución “R” N°389, de 04.04.2012, se le concedió pensión de retiro calculada en base a 30/30 avos de las rentas del grado 05 de empleo y 01 de mayor sueldo, con 11 trienios y demás derechos legales que consigna dicho acto administrativo. Asimismo, debe establecerse que, en la resolución ya citada, se determinó como monto del desahucio a que la demandante tenía derecho, la cantidad de 30 mensualidades de la renta imponible, descontando la suma equivalente a 8 mensualidades, correspondientes al anticipo de desahucio que le fue concedido mediante Resolución N°3210, de 25.08.1989, pagándole, en definitiva por tal concepto, la diferencia que se señala igual a 22 mensualidades. Como se sabe, el referido descuento de mensualidades se fundó en lo dispuesto en el artículo 6° de la ley 18.747, de 1989, que otorgó a los funcionarios afectos a los regímenes de desahucio contenidos en los decretos con fuerza de ley N° 1(G) y N°2 (I), ambos de 1968, la opción de destinar la cantidad que fijó dicho precepto, a título de anticipo de desahucio, a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, que se ofrecieron para tal objeto, agregando que del número de mensualidades que les corresponda al momento del retiro, se deducirá el número de éstas que se hubieren utilizado en la determinación del anticipo.

Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° transitorio de la ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, “El personal que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que haya ejercido la opción que le otorga el artículo 6° de la ley 18.747, tendrá el derecho a que su desahucio le sea liquidado en conformidad al artículo 14 de la ley 18.870, de acuerdo a su última remuneración, y con el número de años de servicio válidos para el retiro, al momento de producirse éste”.

Como advierte la Contraloría General de la República, en su oficio N°033235, de 5 de mayo de 2016, “esta prerrogativa excepcional, significa que, en vez de fijar como base de cálculo el antedicho límite de treinta mensualidades, como prevé la regla general, debe considerarse el total de años servidos a la época del cese, y respecto de aquellos debe deducirse el anticipo para la adquisición de acciones, resultado que en ningún caso puede exceder la señalada limitación”. Agrega que “En razón de ello, los ex funcionarios de Carabineros de Chile que se encuentren en la hipótesis revisada, tienen derecho a que su desahucio sea liquidado en los términos expuestos, en la medida que se cumplan los demás requisitos exigidos al efecto”.

Del señalado predicamento se desprende que el referido beneficio procede cuando se cumplan las siguientes condiciones: haber estado en servicio al 30.12.1989; haber ejercido la opción de destinar parte de su desahucio a la compra de acciones ofrecidas por la CORFO; computar más de 30 años de servicio en Carabineros y haber efectuado las imposiciones al Fondo de Desahucio por el mismo período que exceda de 30 años, todas las cuales la demandada ha establecido, en forma constante y como se aprecia de la documental revisada, concurren en el caso de la demandante.

Cuarto: Que con el mérito de lo señalado, se estima que la demandante es titular del derecho o prerrogativa excepcional que le concede el artículo 3° transitorio de la ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile.

En ese entendido, sobre la base de la renta imponible a la fecha de retiro y en relación al total de años servidos efectivamente – 35 – durante los cuales enteró por igual período las cotizaciones al Fondo de Desahucio, procede descontar las 8 mensualidades correspondientes al anticipo concedido, resultando una cantidad de 27 mensualidades, a la cual corresponde restar aquellas pagadas al momento de su retiro (22), de manera tal que existe una diferencia a su favor de 5 mensualidades, a la que tiene derecho como complemento de su desahucio, lo que se enmarca en el máximo legal de 30 mensualidades previsto en la ley.

En tal circunstancia, resulta forzoso acceder a la demanda en los términos señalados, debiendo Carabineros de Chile pagar a la demandada la suma de $10.315.285, correspondiente a la diferencia de las 5 mensualidades aludidas, conforme a lo que estableció la Resolución N°470, de 7 de abril de 2015, de esa repartición, reajustada según la variación del Indice de Precios al Consumidor.

Quinto: Que la determinación anterior cancela la necesidad de pronunciarse sobre la acción subsidiaria de nulidad de derecho público, desde que fue precisamente ejercida para el caso de que la acción principal sea rechazada.

Sexto: Que, asimismo, al apelar la demandante pide expresamente en su petitorio, letra A, que "Se ordene a las demandadas, salvo DIPRECA, reconocer y pagar por intermedio del Departamento de Pensiones de Carabineros", las sumas que indica, por lo que ha de entenderse que se conformó con la decisión que declara su falta de legitimación pasiva, de manera que no se emitirá pronunciamiento a ese respecto.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de dos de abril de dos mil dieciocho, en cuanto acoge la excepción de caducidad opuesta por el Fisco de Chile, rechaza la demanda principal y subsidiaria y establece que cada parte pagará sus costas y, en su lugar, se declara:

I. Se rechaza la excepción de caducidad opuesta por el Fisco de Chile.

II. Se hace lugar a la demanda principal deducida por doña nombre reservado en contra de la Dirección General de Carabineros de Chile, Departamento de Pensiones, y se dispone que deberá pagarle, a título de complemento de desahucio, la suma de $10.315.285, reajustada conforme a la variación del Indice de Precios al Consumidor y con el interés corriente, ambos calculados desde la fecha de la presente sentencia y hasta su efectivo pago.

III. Se omite pronunciamiento sobre la demanda subsidiaria de nulidad de derecho público.

IV. Se condena en costas a la parte vencida.

Se previene que la ministra Chevesich no comparte los motivos séptimo a décimo de la sentencia de casación, que el fundamento Primero reproduce, porque el Fisco de Chile solo opuso la excepción de caducidad o preclusión administrativa no la de prescripción de la acción para reclamar el complemento del desahucio impetrado.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese y devuélvase.

N°28.210-2019.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.