Carabineros de Chile
- Fecha
- 19 de enero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Fisco de CHILE.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10086-2018
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31664-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Prevención
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Normas aplicadas
- Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Decreto con fuerza de ley 2: arts. 74, 132
Ley N° 18.870: art. 14
Ley N° 18.961: art. 76 - Descriptores
- Carabineros de Chile · Nulidad de derecho público · Excepción de caducidad · Falta de legitimación pasiva · Derecho a la Seguridad Social · Previsional · Beneficio previsional de desahucio · Demanda de reliquidación de pensiones · Historia fidedigna del establecimiento de la ley · Reliquidación de desahucio · Imprescriptible · Complemento de desahucio · Imprescriptibilidad del derecho a las pensiones · Cálculo de desahucio conforme a años de servicio válidos para el retiro
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 28210-2019, 19 de enero de 2022, «con Fisco de CHILE.»
Historia del caso
En el mismo rol 28210-2019
- Casación en el fondo Caducidad 19 ene 2022
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos rol C-31664-2016, seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en juicio ordinario previsional de reliquidación de desahucio, caratulados “nombre reservado con Fisco de Chile”, por sentencia de dos de abril de dos mil dieciocho, se declaró que: I. Se acoge la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada DIPRECA en contra de la demanda principal y subsidiaria; II. Se acoge la excepción de caducidad interpuesta por el Fisco de Chile, en contra de la demanda principal de reliquidación de desahucio; III. Se rechaza la demanda deducida en lo principal de fojas 1 de reliquidación de desahucio; IV. Se rechaza la demanda subsidiaria de nulidad de derecho público deducida a fojas 1; V. Cada parte pagará sus costas por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar.
Se alzó la demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda principal o la subsidiara según corresponda, sin perjuicio de lo que esta Corte estime pertinente resolver de acuerdo al mérito de autos y lo dispuesto en el artículo 785 inciso primero del Código de Procedimiento Civil.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, la recurrente denuncia la infracción de dos grupos de normas: el primero, que comprende los artículos 73 y 76, 3 transitorio y 93, de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, N°18.961, artículo 14 de la ley 18.870, en relación a los artículos 135 del DFL (I) N°2 de 1968 y 6° de la ley 18.747, artículo 132 de DFL N°2 que fija el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile y artículo 54 de la ley 19.880 que Establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; y el segundo, que alude a los artículos 4, 13, 2514, 2515 y 2497 del Código Civil y artículo 132, inciso segundo, del DFL N°2 que fija el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile.
A su juicio, la sentencia recurrida incurre en infracción a las citadas normas cuando resuelve acoger la excepción de caducidad opuesta por el Fisco, fundada en las argumentaciones que desarrolla en los motivos undécimo a décimo tercero y que, en síntesis, apuntan a establecer que su parte sólo tenía el plazo de dos años para reclamar tanto en sede administrativa como judicial respecto de la reliquidación de su desahucio, en atención a lo dispuesto en los artículos 74 del DFL 2 (I) de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros y 76 de su Ley Orgánica, N°18.961.
Sostiene que de acuerdo a la doctrina, es efectivamente un plazo de caducidad, agotado el cual se extingue la potestad invalidatoria de la autoridad administrativa, pero que en caso de advertirse ilegalidades, cualquiera de las partes puede recurrir a los tribunales para discutirlas en sede judicial. Se apoya en lo dispuesto en el artículo 53 de la ley 19.880, que reserva para la sede jurisdiccional la facultad invalidatoria en caso de constatarse una ilegalidad. Señala que aquello es claro, sobre todo cuando el proceso invalidatorio nace a petición de parte, ya que atendido las etapas que comprende el procedimiento, si todas deben ejecutarse antes del vencimiento del plazo, el administrado, en la práctica, no contaría con ese lapso completo y nada asegura tampoco que la solicitud sea resuelta antes de los dos años. Agrega que para el particular no puede operar la caducidad toda vez que el impugnado es un acto viciado que adolece de nulidad, esto es, una ineficacia que resulta imprescriptible e insubsanable por expreso mandato constitucional. Entiende que refuerza su planteamiento, el artículo 54 del cuerpo legal citado, que faculta al particular a presentar igual pretensión ante los tribunales una vez resuelta la reclamación, que puede ser una vez transcurrido los dos años para que deba entenderse desestimada.
Indica, por otro lado, que la sentencia parece confundir el hecho de alegar en contra del desahucio ya fijado, con el derecho al beneficio de la reliquidación del desahucio.
Estima que se olvida a este respecto que para que exista un Estado de Derecho robusto, los actos de la administración deben estar plenamente controlados, de manera que no existan materias exentas del control judicial. Refiere que el modelo constitucional chileno consagra un sistema de tutela de derechos y que es competencia de los tribunales conocer de los actos que lesionan al particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Carta Fundamental. Indica que las acciones contenciosas administrativas se orientan a aquello, permitiendo que la judicatura anule actos de la administración que contravienen el ordenamiento jurídico y que la acción deducida, en la especie, es una contenciosa de plena jurisdicción cuya finalidad es demandar a un organismo de la administración para el restablecimiento o compensación por un derecho afectado, respetando los plazos de prescripción.
En el caso de autos, señala que lo que se demanda es la reliquidación del desahucio, que no es la materia a que se refiere el citado artículo 74 del DFL 2, de 1968, que se limita “al derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellos”, puesto que esos beneficios ya le han sido reconocidos. Enuncia, a continuación, los hechos establecidos en la causa, a saber: i) con fecha 7 de abril de 2015 se dictó la resolución N°470 que resuelve reliquidar el desahucio de su parte, señalando que procede realizar un nuevo cálculo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la ley 18.961, correspondiente a cinco mensualidades, lo que asciende a $10.315.285; ii) la Contraloría General de la República solicitó informe a Carabineros, al tenor de la reclamación interpuesta por su parte, con fecha 13 de noviembre de 2015; iii) evacuando dicho informe, la Dirección de Personal de Carabineros señaló que estima atendible la reconsideración que se solicita del oficio N°85.232 , ya que se funda en el claro tenor del artículo 3° transitorio de la ley 18.961, que consagró el derecho a reliquidar el saldo del desahucio respecto del personal de Carabineros en situación de retiro que se encuentra en las condiciones que alude, derecho que entiende afecto a los plazos de prescripción previstos en el artículo 2515 del Código Civil; iv) la Contraloría emitió oficio N°033235, de mayo de 2016, en que, respecto de la situación de la recurrente, sostiene que “si bien el criterio del presente pronunciamiento le resulta aplicable, el plazo para revisar el desahucio se encuentra vencido”; v) en dictamen N°38918, de 2015, la Contraloría resolvió que, como ha sostenido en numerosos dictámenes que cita, en relación al artículo 2525 del Código Civil, cualquier alegación relativa a la indemnización por desahucio que se efectúe transcurridos cinco años desde la desvinculación de la institución, es extemporánea.
Lo anterior lleva a concluir a la recurrente, que queda claro que la caducidad es sólo para la sede administrativa y no para la judicial, por lo que el error de la sentencia impugnada es acoger la excepción de caducidad administrativa en sede judicial, negando a su parte el derecho a impetrar una acción contenciosa de plena jurisdicción que tiene por objeto demandar a la administración para la compensación de un derecho afectado.
Refiere, finalmente, cómo las infracciones alegadas influyeron en lo dispositivo del fallo. Respecto del primer grupo de normas denunciadas, desarrolla en qué consiste el derecho consagrado en el artículo 3° transitorio de la ley 18.961 y cómo su parte cumple con los requisitos para serle aplicable, del que ha quedado excluida al aplicarse mal la ley. Respecto del segundo grupo, se debió haber concluido que se está en presencia de una pensión especial, por lo que no existe razón para excluirla del sistema de seguridad social, de donde resulta procedente la aplicación del artículo 132 del DFL N°2, para impetrar el derecho a reliquidar el desahucio, con preferencia a las reglas generales en materia de caducidad administrativa.
Segundo: Que para entender cabalmente la controversia, es menester referir que se trata de una demanda en que se solicita la reliquidación de desahucio y, en subsidio, de nulidad de derecho público, interpuesta por doña nombre reservado en contra de Carabineros de Chile, Departamento de Pensiones, Dirección General de Carabineros, de la Contraloría General de la República, y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
Señala que por resolución “R” N°389, de 4 de abril de 2012, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile le concedió la pensión de retiro y desahucio, en conformidad a sus 35 años, 2 meses y 15 días de servicios activos, computados hasta el 1 de abril de 2012, fijando como indemnización de desahucio la suma de $61.891.710, correspondiente a 30 mensualidades de su renta imponible, de la que se dedujeron $11.903.200, que le habían sido previamente otorgados el año 1989 mediante Res. N°3210 y que destinó a la adquisición de acciones CORFO.
Indica que lo resuelto no se ajustó al artículo 3° transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros N°18.961, que señala: “El personal que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que haya ejercido la opción que le otorga el artículo 6 de la Ley N°18.474, tendrá derecho a que su desahucio le sea liquidado, en conformidad al artículo 14 de la Ley N°18.870, de acuerdo a su última remuneración, y con el número de años de servicios válidos para el retiro, al momento de producirse éste”, por lo que dejó de recibir $10.315.285, pues el cálculo no debía considerar el tope de 30 años de servicio sino el tiempo efectivo de pertenencia a la institución.
Agrega que el 19 de marzo de 2015, solicitó al Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile reliquidar el complemento del desahucio, recibiendo respuesta en que se reconoce que le asiste el derecho a reliquidar el desahucio concedido y que los antecedentes serán derivados para su cálculo a la Sección de Reliquidaciones de ese Departamento, para ulterior consideración de la Contraloría General de la República que debía ponderar la reliquidación; el 7 de abril de 2015, mediante resolución “R” N°470, se resolvió reliquidar la indemnización de desahucio y se la elevó en $10.315.285, correspondiente a 5 mensualidades; sin embargo, por Oficio N°1595, del Jefe del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, se le informó que la Contraloría General de la República, por Oficio N°85.232, de 27 de octubre de 2015, se abstuvo de dar curso a la resolución “R” N°470 “por cuanto el dictamen N°94432 de 2014, de este origen, en que se sustenta, versa sobre la situación de personal de las instituciones armadas a que se refiere, el cual se encuentra regido por una normativa distinta de la que afecta a los interesados, siendo improcedente extender sus alcances por analogía”; indica que, ante ello, presentó una carta de reconsideración y un reclamo ante la Contraloría, la que mediante Oficio N°033235, de 5 de mayo de 2016, respondió que “respecto de la situación de la recurrente cabe indicar, que, si bien el criterio del presente pronunciamiento sí le resulta aplicable, el plazo para revisar su desahucio en sede administrativa se encuentra vencido, por lo que no procede acceder a la petición que formula”, disponiendo que se modifique el Oficio Dictamen N°85.232, de 2015.
La demandante estima que en materia de prescripción le es aplicable el artículo 132 del DFL N°2, lo que hace procedente su pretensión; y en subsidio, solicita se declare la nulidad de la resolución “R” N°389, de 4 de abril de 2012, del Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, y, a su vez, se deje sin efecto el acto de toma de razón decretado por la Contraloría General del República el 23 de abril de 2012, ordenando a los demandados a efectuar una nueva liquidación del desahucio, dando estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3 transitorio de la Ley N°18.961, y que se les condene pagar, por intermedio del Departamento o Sección de Pensiones de Carabineros de Chile, la suma de $10.315.285, más intereses, reajustes y costas.
El Consejo de Defensa del Estado, a su turno, opuso excepción de caducidad o preclusión administrativa, porque la oportunidad para solicitar la reliquidación del desahucio había precluido de conformidad a la normativa que indica, que establece un plazo de dos años y una vía específica para solicitarla. Destaca que la resolución “R” N°389 es de 4 de abril de 2012 y su toma de razón de 23 de abril de 2012, mientras que la demanda le fue notificada el 3 de marzo de 2017; y que la misma suerte corre en sede administrativa, pues el plazo de dos años ya había transcurrido en el momento en que solicitó la reliquidación el 19 de marzo de 2015. Luego sostiene que existen mecanismos específicos para la reclamación que prefieren a la nulidad de derecho público, cuyos presupuestos no concurren en el caso, además de destacar otros defectos de la petición.
DIPRECA también solicitó el rechazo de la demanda, por cuanto su parte no incurrió en ninguna de las infracciones denunciadas, ya que no participa en la liquidación del desahucio del personal de Carabineros, que se tramita ante el Departamento de Pensiones de Carabineros para luego ser enviado a la Contraloría General para toma de razón, entre otras defensas. Para los efectos del recurso nada más cabe agregar a su respecto, puesto que luego de haberse declarado la falta de legitimación pasiva en la sentencia de primera instancia, confirmada por la que se impugna, el recurso de invalidación en estudio no incorpora este punto.
Tercero: Que los hechos establecidos por la judicatura del fondo son los siguientes:
1.-Mediante resolución “R” N°389, de 4 de abril de 2012, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile le concedió la pensión de retiro y desahucio a doña nombre reservado, en conformidad a sus 35 años, 02 meses y 15 días de servicios activos, computados hasta el 1° de abril de 2012, recibiendo un monto de $61.891.710 a título de indemnización por desahucio. De la resolución anterior tomó razón la Contraloría General de la República el 23 de abril de 2012;
2.-Del monto anterior se le descontó la cantidad de $11.903.200, en atención a que por Res. N°3210, de 25 de agosto de 1989, se le concedió un anticipo de desahucio destinado a la compra de acciones CORFO (CTC);
3.-El 15 de marzo de 2015, la demandante solicitó al Departamento de Pensiones de Carabineros, reliquidar su indemnización de desahucio en virtud de lo establecido en el artículo 3° transitorio de la ley 18.961, la que se acogió mediante resolución “R” N°470, de 7 de abril de 2015, y respecto de la cual la Contraloría se abstuvo de dar curso por medio del oficio N°85.232, de 27 de octubre de 2015;
4.-El 5 de noviembre de 2015, la demandante presentó una reconsideración, la que fue resuelta por la Contraloría mediante el oficio N°033235, de 5 de mayo de 2016, negando la solicitud de reliquidación de desahucio, pues el plazo de revisión en sede administrativa se encuentra vencido, conforme a lo dispuesto en el artículo 74 del DFL N°2.
Sobre la base de los hechos asentados y lo señalado en el artículo 3° transitorio de la ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, la sentencia señala que comparte el razonamiento efectuado por la actora, en cuanto a que el cálculo indemnizatorio no debió haber tenido como tope las 30 remuneraciones imponibles, sino que debió haber considerado el tope de los años de servicio efectivamente prestados, esto es, treinta y cinco años, lo que equivalía a un desahucio en igual cantidad de remuneraciones imponibles, todo lo cual, indica, es analizado y reconocido por el oficio N°033235, de 5 de mayo de 2016 de la Contraloría General de la República.
Con todo, señala a continuación que el derecho a desahucio y su revisión están regulados expresamente en el artículo 74 del DFL 2 (I), de 1968, que establece el Estatuto del Personal de Carabineros, y el artículo 76 de su ley orgánica N°18.961, los que establecen de manera casi idéntica que dicho beneficio queda fijado definitiva e irrevocablemente por la resolución que lo concede, salvo causa legal o error manifiesto reparable de oficio por la respectiva Subsecretaría o a petición del interesado dentro de los dos años siguientes a la fecha en que fue concedido. Explica que dicho plazo de caducidad es específico y preciso, al establecer la vía de impugnación de la resolución que fija el monto del desahucio para los funcionarios en retiro, señalando que, en dicho término, de oficio o a petición del interesado, es posible revisar la resolución que fijó el beneficio en caso de causa legal o error manifiesto, como es el caso de autos. De lo anterior, y a la luz de las fechas de la resolución “R” N°389 que accedió al desahucio y fijó su monto y su respectiva toma de razón, en abril de 2012, y la notificación de la presente demanda durante el mes de marzo de 2017, concluye que es un hecho manifiesto que han transcurrido más de dos años desde la dictación del acto administrativo y la solicitud de revisión del mismo, por lo que la acción impetrada no podrá prosperar.
Agrega que, en todo caso, y sin perjuicio de la suspensión del plazo para ejercer la reclamación judicial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 de la ley 19.880, lo cierto es que ya al solicitar la reliquidación, en marzo de 2015, había transcurrido el plazo de dos años desde la resolución “R”, por lo que incluso esa revisión administrativa fue presentada extemporáneamente.
Cuarto: Que para dilucidar el asunto controvertido, es necesario contextualizar, previamente, abordando el significado y alcances de la seguridad social.
La seguridad social ha sido definida como “la obligación que tiene la sociedad para cubrir los distintos estados de necesidad que tienen las personas durante el transcurso de su vida”, entendiéndose como “estado de necesidad” aquel de carencia en el que una persona no es capaz de satisfacer sus necesidades por sí sola en relación al medio en que vive. Así, se ha dicho que consiste, esencialmente, en la protección de los individuos frente a tales contingencias, asegurándoles condiciones dignas y justas de subsistencia, (Stafforini, Eduardo, Orientación para el desarrollo de la Seguridad Social en Las Américas, citado en Los principios de la seguridad social en la reforma previsional y la nueva institucionalidad, Acevedo Rivas y Ortega Carquín, U de Chile, año 2012, pág.56)
El derecho a la seguridad social se considera como un derecho humano, consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos que, en su artículo 22, establece “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos del Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.” Debe agregarse, asimismo, que es un derecho que ha venido siendo reconocido en distintos instrumentos internacionales suscritos por nuestro país, como es el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en sus artículos 9 y 12.
Por su parte, la Constitución Política chilena reconoce y asegura el derecho a la seguridad social de todas las personas, en el numeral 18 del artículo 19, y señala que “La acción del Estado está dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de las prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen por medio de instituciones públicas o privadas. La ley podrá establecer cotizaciones obligatorias. El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social”.
Quinto: Que el régimen de previsión y de seguridad social del personal de planta de Carabineros se encuentra establecido en la ley 18.961, Ley Orgánica de Carabineros, publicada el 7 de marzo de 1990, y según lo que dispone el artículo 78, es autónomo y comprende, básicamente, los beneficios de pensión de retiro y montepío, desahucio, indemnización por fallecimiento, prestaciones de salud, prestaciones sociales y demás beneficios de seguridad social que la ley establezca. El desahucio está regulado dentro del Título IV relativo a “Previsión”, en el párrafo 3°, como un beneficio indemnizatorio y es definido en el artículo 73 en los siguientes términos: “El personal que se retire con derecho a pensión percibirá una suma global a título de desahucio, cuyo monto ascenderá a un mes de la última remuneración sobre la cual se hubieren efectuado imposiciones al respectivo Fondo de Desahucio, por cada año o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto, y hasta enterar treinta mensualidades”.
Por su parte, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° transitorio del mencionado cuerpo legal, invocado como fundamento de la demanda, “El personal que se encuentre en servicio a la fecha de vigencia de esta ley y que haya ejercido la opción que le otorga el artículo 6° de la ley 18.747, tendrá el derecho a que su desahucio le sea liquidado en conformidad al artículo 14 de la ley 18.870, de acuerdo a su última remuneración, y con el número de años de servicio válidos para el retiro, al momento de producirse éste”.
La referida ley 18.747, publicada el 28 de septiembre de 1988, que establece el “Pago anticipado de desahucios a trabajadores del sector público que indica”, señala en su artículo 6°, inciso 1°, “Otórgase a los personales afectos a los regímenes de desahucio contenidos en los decretos con fuerza de ley N° 1(G) y N°2 (I), ambos de 1968, y en el decreto ley 2.049, de 1977, la opción de destinar la cantidad que se fije conforme a este artículo, a título de anticipo de desahucio, a la adquisición de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, que ésta ofrecerá con tal objeto. La determinación de dicho anticipo y su deducción del beneficio que les corresponda al momento del retiro, se sujetará a las normas siguientes….”.
Sexto: Que, como es posible apreciar, el artículo 3° transitorio citado consagra un derecho a que el desahucio sea liquidado conforme a determinados parámetros, respecto de quienes ejercieron la opción entregada por la ley 18.747, relativa a destinar dineros, obtenidos como anticipo de desahucio, a la adquisición de acciones CORFO, todo en el contexto de un plan previsto para tal efecto. Se trata, pues, de un derecho al desahucio, que se sujeta a una hipótesis fáctica específica y determinadas reglas legales, por lo que aunque la demandante solicita su “reliquidación” , en estricto rigor, lo que está haciendo valer es su derecho a este beneficio, en este caso, a un complemento del desahucio del que no está gozando, y respecto del cual afirma cumplir los requisitos impuestos por la norma, cuestión esta última que no ha sido controvertida por la demandada.
Séptimo: Que, descartado que se trate de una “reliquidación” del desahucio, es menester analizar si el derecho al desahucio impetrado está sujeto a un plazo de prescripción para solicitarlo. A ese respecto, cabe examinar el artículo 132 del DFL N°2, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que se denuncia infringido, y que señala:
“Las pensiones de retiro o montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fueron exigibles, se pagarán únicamente desde la fecha en que se presente la solicitud correspondiente.
Igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento o aumento por cualquier causa de pensiones de retiro o montepío.
Lo dispuesto en los incisos precedentes se aplicará también respecto de los retiros y montepíos regidos por leyes anteriores.
Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribirá en el plazo de diez años.
No obstante, el derecho a solicitar reliquidación o modificación de la respectiva pensión de retiro o montepío, previo abono de servicios, no se verá afectado por la prescripción extintiva de diez años en el evento que la solicitud de reconocimiento de servicios se hubiere presentado dentro de ese término.
Dictada una resolución que concede pensiones de montepío que deba ser compartida por varios asignatarios y en la que no se hubieren considerado a uno o más de ellos por haberse desconocido su existencia, el reconocimiento posterior que se haga de este derecho sólo se hará efectivo, en la parte que corresponda, a contar de la fecha de la resolución que reliquida la pensión que establece su nueva distribución, aún cuando la solicitud de reliquidación se hubiere presentado dentro del plazo a que se refiere el inciso primero.”
Como se observa, la norma contempla, en su inciso cuarto, una regla especial de prescripción, de diez años, para el derecho de impetrar pensión, o cualquier beneficio derivado de ésta, lo que permitiría sostener que lo solicitado por la demandante, en cuanto derecho a un complemento del desahucio de que no está gozando, se encuentra dentro de plazo para ser reclamado.
Octavo: Que, con todo, esta Corte y la jurisprudencia de los tribunales, en general, ha sostenido reiteradamente, desde épocas incluso anteriores a la ley 19.260, dictada en 1993, que recogió este principio, que el derecho a demandar el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social no prescribe, desde que tienen un carácter alimenticio, “cuestión que demuestra estrecha coherencia con el parámetro constitucional que reconoce a favor de las personas el derecho a la seguridad social, el cual, dado su carácter de fundamental, debe ser interpretado en forma amplia, a fin de permitir su ámbito de protección…, especialmente en lo relativo a la caducidad de los derechos en cuanto pautas de excepción del mencionado principio general.” (Corte Suprema, rol 14.904-2016).
En efecto, como demuestra la historia de la ley 19.260, que según indica el Mensaje tenía como uno de sus objetivos “establecer normas de general aplicación en materia de revisión y caducidad de pensiones de los regímenes previsionales administrados por instituciones fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, con el objeto de que exista certeza en esta materia y, a la vez, resguardar el interés general y el patrimonio fiscal”, durante el segundo trámite constitucional, cuando la iniciativa legal pasó desde el Senado a la Cámara de Diputados, se observó por los parlamentarios de distintos sectores la necesidad de clarificar o establecer, primeramente, el principio de la imprescriptibilidad de las pensiones, o del derecho a jubilar, sin perjuicio de establecer, luego, normas específicas de caducidad como las que proponía el proyecto para el cobro de cuotas o mensualidades o la revisión de posibles errores de cálculo. (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, www.bcn.cl/historia de la ley-documento generado el 31 de agosto de 2021).
Así puede apreciarse de la intervención de algunos parlamentarios en la discusión en sala, como la del diputado Orpis, que manifestó la importancia de distinguir entre la prescripción y la caducidad, estableciendo que en la actualidad “ambas instituciones se confunden” y que si bien “el proyecto mantiene inalterable la prescripción, dependiendo del sistema previsional o de las normas generales, cuando se trata de las mensualidades, es decir, el cobro retroactivo, establece un tope de dos años”, agregando que “En ese sentido difiero del criterio planteado por el Ejecutivo. Desde mi punto de vista, al incorporar la caducidad, necesariamente debió abordarse también el tema de la prescripción y haber declarado derechamente imprescriptible el derecho a pensionarse”, y que “…estoy de acuerdo en operar respecto de la caducidad, siempre y cuando se declare que el derecho es imprescriptible. Son dos normas absolutamente ligadas que operan como mecanismos complementarios…”, “Se debió haber innovado respecto de la imprescriptibilidad del derecho a pensionarse, porque aún cuando la persona no lo hubiese ejercido dentro del plazo, ha sido reconocido en todas las legislaciones del mundo que la sociedad es deudor de ese pensionado, quien por muchos años ha hecho sus aportes y no lo puede dejar en el desamparo. La imprescriptibilidad del derecho a pensionarse, repito, ha sido reconocido por la legislación en general, tanto es así que hay mucha jurisprudencia en este país, de los propios tribunales de justicia que también así lo establecen. Por eso, en aquellos casos en que no hay normas o en que se recurra a los tribunales, son éstos los que deben declarar que el derecho a pensionarse es imprescriptible.” Termina señalando “Si esto ocurre en el resto del mundo, si los tribunales de nuestro país declaran que el derecho a pensionarse es imprescriptible, si se incorpora la caducidad, no entiendo por qué no reconocemos derechamente, que el derecho a pensionarse es imprescriptible, con lo cual evitaríamos recurrir a los tribunales” (documento citado, pág. 140). En ese contexto, y luego de rechazarse en la Cámara de Diputados la norma aprobada por el Senado sobre el punto, al volver a esta instancia en tercer trámite, el debate se centró en aquello, observándose intervenciones como la del senador Cantuarias, que manifestó: “Durante la discusión generada durante el primer trámite constitucional se hizo presente que el plazo de caducidad propuesto por el Ejecutivo sólo tenía sentido en el contexto de un régimen jurídico que reconociese la imprescriptibilidad del derecho a impetrar los beneficios, de manera que, concurriendo los requisitos legales pudiera, en cualquier tiempo requerir el reconocimiento de sus derechos, sin perjuicio de que el pago de los beneficios operaran desde que fueron solicitados. En estricto rigor, desde mi perspectiva, la prescripción no se aviene con este derecho ni con los fundamentos de la seguridad social. Deseo insistir en que es francamente absurdo que estando una persona en situación de necesidad, el Estado le niegue el derecho a previsión social por la sola circunstancia de no haber ejercido sus acciones dentro de un espacio determinado de tiempo. Tal situación se torna inaceptable si se considera que la persona ha destinado durante toda su vida laboral activa parte de sus ingresos precisamente para que el Estado le provea en el futuro un auxilio social, de esta naturaleza, en retribución al aporte realizado a la sociedad” (ob. cit. pág. 177), o la del senador Hormazábal (ver pág. 181), a modo ilustrativo. Así, en definitiva, fue la Comisión Mixta la instancia donde se estudió una nueva propuesta del Ejecutivo que recogió las inquietudes antes planteadas (pág. 191), sosteniendo el ministro de la cartera del Trabajo de la época, que “incorporar la imprescriptibilidad de la pensiones en los casos que la disposición señala está dentro de la doctrina más ortodoxa de la seguridad social en cuanto a que estos derechos son imprescriptibles, y en que las cuotas se pagan desde el momento en que se solicitan por el interesado, o existe una sentencia judicial que así lo disponga” (pág. 192).
Noveno: Que, así las cosas, el artículo 4° de la ley 19.260 terminó estableciendo lo siguiente en su inciso 1°: “En los regímenes de previsión social fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, el derecho a las pensiones de vejez, de invalidez y sobrevivencia, y a las de jubilación por cualquier causa, será imprescriptible”; para en los siguientes incisos precisar la caducidad que opera, respecto de las mensualidades correspondientes a las pensiones y demás beneficios de seguridad social que no se soliciten dentro del plazo de dos años desde la fecha del hecho causante del beneficio, debiendo pagarse sólo desde la fecha de presentación; o la revisión de los referidos beneficios en caso de errores de cálculo o de hecho en la jubilación, o en la aplicación de las leyes, que podrá efectuarse en el plazo de tres años, desde el otorgamiento del beneficio.
Décimo: Que, si bien el régimen previsional del personal de Carabineros no se encuentra sometido a la fiscalización general de la Superintendencia de Seguridad Social, sino en materias específicas, tales como la administración que hace la Dirección de Previsión de Carabineros de las prestaciones familiares de sus pensionados y la revalorización de pensiones, conforme a la ley 15.386, lo que en principio podría llevar a sostener que dicho estatuto no ha perdido vigencia al aprobarse la ley 19.260, en cuanto declara la imprescriptibilidad del derecho a las pensiones, no es menos cierto que el principio del cual emana esta regla, reconocido jurisprudencialmente con anterioridad a la dictación de la mencionada ley, no hace distinción de ningún tipo, en la medida que atiende a la eminente naturaleza alimenticia de las prestaciones de seguridad social y, en consecuencia, no existe justificación racional para excluir el derecho a impetrar pensión y los beneficios que deriven de ésta, de que son titulares los funcionarios de Carabineros, de la aplicación del principio de imprescriptibilidad, teniendo presente, además, el significado y alcance de las prestaciones de seguridad social, en los términos expuestos en el motivo cuarto precedente, y el criterio asentado de que “está dentro de la doctrina más ortodoxa de la seguridad social el que estos derechos son imprescriptibles”, como se señaló durante la tramitación de la ley 19.260.
Undécimo: Que, así las cosas, la sentencia impugnada yerra al declarar la caducidad del derecho reclamado por la recurrente, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 76 de la ley 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros y 74 del DFL N°2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, en la medida que lo solicitado no es la reliquidación del desahucio sino, como se dijo, el derecho al complemento de aquél, del que no está gozando y que se le concede por el artículo 3° transitorio de la ley 18.961, derecho respecto del cual no le corre plazo, ya que es imprescriptible.
Dicha interpretación errónea ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que ha conducido al rechazo de la demanda, en circunstancias que de haberse aplicado correctamente el derecho debió ser acogida.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada con fecha veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, la que se invalida y procede a dictarse, acto continuo y sin nueva vista, en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Se previene que la ministra Chevesich concurre a la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo, por estimar que, por los argumentos vertidos en los motivos Segundo a Sexto, que comparte, al no tratarse de una reliquidación del desahucio sino del reconocimiento del derecho a obtenerlo en forma íntegra, esto es, a su complemento que la demandante no está gozando, la sentencia impugnada incurrió en yerro al declarar la caducidad del derecho reclamado por aplicación de lo dispuesto en los artículos 76 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, y 74 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros, acusados infringidos en el primer capítulo del recurso, con influencia substancial en su parte dispositiva, pues condujo al rechazo de la demanda debiendo haber sido acogida; por lo mismo, considera innecesario emitir pronunciamiento sobre el otro acápite del recurso, y, además, porque el Fisco de Chile solo opuso la excepción de caducidad o preclusión administrativa.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S., y la prevención su autora.
Regístrese.
N°28.210-2019
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma. Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.