Cosa juzgada
- Fecha
- 19 de enero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- Comunidad Agrícola Tunga Sur con Comunidad Agricola Proindivisa Lote Uno Reserva 4 las Cañas
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1276-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Illapel, Rol 484-2018
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Cosa juzgada · Querella de amparo · Querella posesoria de amparo · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Denuncia de obra nueva · Interdictos posesorios · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22172-2021, 19 de enero de 2022, «Comunidad Agrícola Tunga Sur con Comunidad Agricola Proindivisa Lote…»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rol C-484-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, del Juzgado de Letras de Illapel, por sentencia de dos de agosto de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones de cosa y juzgada y litis pendencia, desestimándose además el interdicto de denuncia de obra nueva interpuesto por la Comunidad Agrícola Tunga Sur en contra de la Comunidad Pro Indivisa Lote Número Uno, rechazando además la querella de amparo deducida en forma subsidiaria.
Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de uno de marzo de dos mil veintiuno, la confirmó con declaración que se acoge la excepción de cosa juzgada deducida por la parte demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.
En contra de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente reclama que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en el artículo 177 en relación con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y artículos 3 del Código Civil y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, pues la judicatura prescindió de una interpretación coherente de las exigencias planteadas por el legislador para La configuración del instituto de la cosa juzgada, pues del mérito de la prueba rendida en juicio, se tuvo por acreditado que en los autos Rol 75601-2005 seguido ante el Juzgado de Letras de Illapel, el conflicto jurídico se centró en los deslindes de los inmuebles de propiedad de las partes, no habiendo interés alguno de volver a discutir estos hechos, pues, en la demanda principal y subsidiaria deducida en estos autos, se denuncian hechos nuevos consistentes en el intento por parte de la denunciada de realizar un cierre por medio de la instalación de un cerco de estacas y alambres al interior del predio de la denunciante, sin que exista mención alguna en las dos acciones planteadas en estos autos respecto a la modificación de los deslindes de las partes.
Agrega que en el juicio en que se sustenta la excepción en comento, el objeto pedido fue la fijación, por signos materiales, de la línea de separación de dos predios de distinto dueño, en circunstancias que los interdictos posesorios opuestos en la presente causa no pretenden discutir nuevamente los deslindes ni su cerramiento, sino que pretende la suspensión de los trabajos de una obra nueva denunciable comenzada, evitando que se trate de construir sobre el suelo que está en posesión el querellante, puesto que la demandada inició la construcción de un cierre al interior de su predio, pese que ya existía un cerco realizado por los comuneros. Expone que lo anterior permite concluir que el objeto de la querella de obra nueva es diametralmente distinto a la acción de demarcación y cerramiento que fue seguida entre las partes y en la que se dictó sentencia definitiva que no se pretende desconocer.
Por su parte, en relación a la querella de amparo, explica que su finalidad también resulta añejada del juico de demarcación en referencia, pues dicho interdicto busca poner término a la turbación o molestia de la cual ha sido víctima y que, de persistir, podría determinar la pérdida de la posesión o su privación.
Agrega, en un segundo capítulo, que tampoco es posible configurar en la especie el presupuesto de la cosa juzgada consistente en la identidad de la causa de pedir, pues la querella de amparo deducida deriva de un acto de turbación, embarazo o molestia causada a la posesión del denunciante, siendo esto lo que ocurre en el caso concreto, pues el hecho de oponerse a la construcción de un cerco al interior de su predio por parte de la denunciada, quien hizo caso omiso a la existencia de un cierre construido en el deslinde sur este, conforme a la demarcación determinada y ratificada por sentencia judicial, no puede considerarse como una manera de volver a discutir los deslindes existente en los predios, vulnerando la decisión lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también el efecto relativo de las sentencias contemplado en el artículo 3 del Código Civil, pues se extendió los efectos de la sentencia dictada en el juicio de demarcación y cerramiento a un asunto respecto del cual nunca había recaído discusión alguna, como el denunciado en estos autos, infringiendo su derecho a un debido proceso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
Por lo anterior, solicitó invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo, que rechace la excepción de cosa juzgada y revoque el fallo de mérito, acogiendo la denuncia de obra nueva o, en subsidio, la querella de amparo, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- La Comunidad Agrícola Tunga Sur se encuentra en posesión inscrita del inmueble ubicado en la comuna de Illapel, Provincia del Choapa, Cuarta Región de Coquimbo, como consta en certificado de dominio vigente e inscripción de dominio inscrito a fojas 164 vuelta, Nº 148 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Illapel del año 1979; con una cabida de aproximadamente de 7.507 hectáreas y cuyos deslindes son: NOR ESTE: Con Río Choapa, camino público que los separa de hijuelas varios propietarios y Río Choapa, separados por línea sinuosa de catorce mil novecientos metros aproximadamente, indica en el plano con los signos, “A”-“UNO””DOS”-“B”. Desde el punto “A”, ubicado en la ribera Sur del Río Choapa, frente a la loma grande y a ochocientos veinte metros al sur de la Quebrada Rungue o Runi, el deslinde continua por la ribera del Río Choapa, hasta su intersección con el camino público punto uno del plano, continúa por dicho camino hasta la intersección de la Quebrada Remolino, punto dos del plano; para retornar a la ribera del Río Choapa siguiendo por esta hasta el punto “B”, ubicado en la intersección de cerco de pirca y Río Choapa, ochocientos diez metros aproximadamente, después de la confluencia del Río Illapel, con Rio Choapa; SUR ESTE: Asentamiento Las Cañas separada por línea sinuosa de ocho mil quinientos metros aproximadamente, indicada en el plano con las letras “B”-“C”. Desde el punto “B”, el deslinde continua por la línea divisoria de las aguas que pasa por el Morro Cordón, Cerro Portillo, Portezuelo lo Portillo, Cerro Colorado, Cordón Colorado, hasta el punto “C”, ubicado en el Morro La Dormida o Los Escalones; SUR OESTE: Asentamiento Millahue separada por línea sinuosa de quince mil ciento sesenta metros aproximadamente, indicada en el plano con las letras “C”-“D”. Desde el punto “C”, el deslinde continua por la línea divisoria de las aguas pasando por el Cerro La Dormida, Loma Los Escalones, Cerro Madrid, Portezuelo Hondo, Cerro Los Colorados, Portezuelo Los Zapallitos y Cerro Las Cabras; baja por la quebrada Cajón de Las Totoras hasta el Estero Millahue, continúa por dicho estero hasta su confluencia con la Quebrada Chacrilla, donde se encuentra ubicado el punto “D”; NOR OESTE: Comunidad Mincha Sur, separada con línea sinuosa de seis mil doscientos sesenta metros aproximadamente indicada en el plano con las letras “D”-“A”. Desde el punto “D”, el deslinde continua por la Quebrada La Chacrilla, hasta su confluencia con la Quebrada El Peumo, sube el Morro El Buitre y baja por la Loma Grande hasta llegar a la ribera Sur del Río Choapa, donde se ubica el punto “A”.
2.- El querellado es poseedor inscrito del inmueble denominado Lote Número Uno Proveniente de la Subdivisión del predio Reserva Cora Número Cuatro Proyecto de Parcelación Las Cañas, ubicado en la comuna de Illapel, Provincia del Choapa, Cuarta Región de Coquimbo, que tiene una superficie aproximada de 22.555,92 hectáreas y que deslinda: NORTE: Con proyecto de Parcelación las Cañas, Canal Buzeta de por medio, con Lote Nº 2, del plano agregado con el Nº 4 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Illapel, año 1984 y con Rio Choapa; ORIENTE: Con Hacienda Limahuida, Reserva Cora Nº1 del Plano de subdivisión agregado con el Nº 4, y Proyecto de Parcelación Las Cañas, Canal Buzeta de por medio; SUR: Con Hacienda Cavilolén y Hacienda Millahue; PONIENTE: Con Comunidad Agrícola Tunga y Hacienda Millahue conforme a plano agregado con el Nº 4 al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Illapel, año 1984, bien que se encuentra inscrito a fojas 23, Nº 22 Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Illapel del año 1984.
3.- Por sentencia de 15 de septiembre de 2006, en autos sobre demarcación y cerramiento, rol C-75.601- 2005 del Juzgado de Letras de Illapel, se determinaron los deslindes de las propiedades colindantes de ambas partes, en particular, el cerramiento del deslinde poniente de la parte demandante, fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones La Serena con fecha 30 de marzo de 2007, en el ingreso rol N° 1.620-2006.
4.- No se acreditó que las obras que denuncia la parte demandante en estos autos tengan la característica de denunciables, es decir, que se encuentren inconclusas ni que dichas construcciones se emplazara dentro del predio de su posesión.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se acogió la excepción de cosa juzgada pues del examen de la causa rol N° 75.601-2005 y de la comparación que de las acciones y pretensiones se ejercieron en ella y en la presente causa, es posible concluir que en ambas el conflicto entre las partes se concentra en la existencia de demarcaciones y cerramientos que se habrían ejecutado sin considerar los verdaderos deslindes determinados judicialmente, en la causa ya señalada, entre ambos predios, pretendiendo la actora obtener un nuevo pronunciamiento judicial respecto de los deslindes ya determinados judicialmente y, consecuencialmente, de los derechos fijados a favor de las partes, por la vía de objetar un cerramiento, que se denuncia como obra nueva y que constituiría una perturbación a la posesión reclamada por el demandante, que se habría ejecutado con vulneración de los deslindes ya determinados entre las partes, lo que es discutido por el demandado señalando que tal cerramiento se habría realizado en estricto cumplimiento de la sentencia dictada en la causa, lo que, además, ya habría sido resuelto en la etapa de cumplimiento de la referida sentencia, concluyendo que a través del ejercicio de las acciones posesorias de esta causa, se pretende discutir nuevamente acerca de los reales deslindes entre los predios, cuestión ampliamente zanjada en la causa rol N° 75.605-2005 ya mencionada, razón por la cual resulta procedente acoger la excepción de cosa juzgada, desestimando los interdictos en todas sus partes.
Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que el legislador rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio.
Cuarto: Que, entonces, limitándose la recurrente a cuestionar la decisión de la judicatura en torno a la no acreditación de los presupuestos de hecho de los interdictos posesorios deducidos en lo principal y en la demanda subsidiaria, y de los elementos necesarios para la configuración de la excepción de cosa juzgada, es posible concluir que las vulneraciones denunciadas resultan mezquinas en argumentos indispensables para restituir los presupuestos de hecho que pretenden, razón por la cual el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de uno de marzo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena.
Regístrese y devuélvase.
N° 22.172-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mario Carroza E., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y los Abogados Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro Suplente señor Zepeda y la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia, el primero y por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma, la segunda. Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.