Facultad privativa de los jueces de la instancia
- Fecha
- 24 de enero de 2022
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Salmones Aysen S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10750-2015
- Primera instancia
- 6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15158-2013
- Ministros
- Jorge Zepeda Arancibia, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Consideraciones de hecho y de derecho · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Disconformidad con la valoración de la prueba · Juicio sumario. cobro de honorarios · Acción de cobro de honorarios con indemnización de perjuicios · Contrato de servicios profesionales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 21341-2019, 24 de enero de 2022, «con Salmones Aysen S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
Vistos:
En autos Rol C-15158-2013, caratulados “nombre reservado con Salmones Aysén S.A.”, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintidós de abril de dos mil dieciséis, se acogió parcialmente la demanda de cobro de honorarios e indemnización de perjuicios deducida por don nombre reservado en contra de la empresa Salmones Aysén S.A., condenándola al pago de US 273.860 (doscientos setenta y tres mil ochocientos sesenta dólares americanos) en su equivalente en moneda nacional al día de su pago efectivo, por concepto de honorarios pactados equivalentes al 4% (cuatro por ciento) de las utilidades obtenidas por la demandada durante el año 2011, desestimando la pretensión de indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, con costas.
En contra del referido fallo la demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecinueve, desestimó el recurso de nulidad formal y revocó la decisión de primer grado sólo en lo relativo al pago de las costas de la causa, eximiendo a la demandada de dicha obligación, confirmándola en lo demás.
En contra de esta última decisión, la demandada deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente, en un primer capítulo, deduce la causal contemplada en el numeral primero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente, argumentando que el fallo impugnado calificó erróneamente la naturaleza del contrato que existió entre las partes, asignándole valor a las negociaciones preliminares, al punto de entender que de ellas se sigue una vinculación jurídica que constituiría un contrato civil, lo que resulta contrario a la prueba documental incorporada a juicio, de cuyo análisis se desprende que entre las partes existió un acuerdo previo de dar inicio a una relación laboral, razón por la cual, habiéndose formado el consentimiento para los efectos de iniciar una futura relación laboral, la judicatura del fondo es incompetente para conocer del conflicto jurídico sometido a su decisión.
En un segundo capítulo alegó la concurrencia de la causal contemplada en el numeral quinto del artículo 768 del código de enjuiciamiento civil, pues, a su juicio, la sentencia fue dictada con omisión de lo dispuesto en el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, al omitir los fundamentos jurídicos y la enunciación de las leyes que regulan la materia objeto de juicio, alegando la no valoración de una serie de facturas emitidas por dos empresas del actor, las que acreditarían que los servicios cuyo cobro se reclama en estos autos fueron prestados por dos personas jurídicas distintas que no comparecieron en juicio, por lo que, de haberse valorado, se debió desestimar la demanda. En un segundo acápite de la causal, refiere que el fallo impugnado omitió, además, hacer referencia y considerar una serie de documentos que incorporó consistentes en correspondencia electrónica, borradores de cartas y contratos con sus respectivas versiones en idioma inglés y otros que indica. Finalmente, alegó que la judicatura omitió pronunciarse respecto de algunas apelaciones de incidentes acumulados, sin explicitar el contenido ni la naturaleza de dichas resoluciones, limitándose a individualizarlas con los números de ingreso a la Corte de alzada respectiva.
Segundo: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas e interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.
Por su parte, el artículo 769 del mismo cuerpo legal establece que para que pueda ser admitido es indispensable que el que lo entabla “haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.
Tercero: Que, del estudio de los antecedentes, sólo cabe concluir que la primera causal reseñada no puede ser acogida, puesto que el arbitrio no fue preparado en los términos que exige el referido artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el presunto vicio denunciado tendría su génesis en la sentencia de primer grado, que si bien fue atacada por el recurrente mediante recurso de casación en la forma, dicha impugnación se sustentó en dos causales distintas a la deducida en esta sede, siendo además desestimado por la Corte de Apelaciones respectiva por defectos en la interposición del recurso al haberse deducido en subsidio de la apelación.
Cuarto: Que, en consecuencia, necesario es concluir que la primera causal alegada no se reclamó por el solicitante oportunamente y en todos sus grados, del supuesto vicio que actualmente alega, lo que hace necesario desestimarla.
Quinto: Que, en lo que dice relación con la segunda causal de nulidad formal, de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues en las motivaciones vigesimoséptima y vigesimoctava del fallo de primera instancia, que fueron compartidas por el de alzada, se valora expresamente aquella parte de la prueba documental a que hace referencia la recurrente, haciendo mención a los correos electrónicos acompañados y a los borradores de contrato, y concluye, como hecho acreditado, que fue el actor y no sus empresas quien prestó servicios para la demandada, señalando, finalmente, de manera expresa que la restante probanza rendida en juicio no alteró la convicción de la judicatura.
Por último, en cuanto a la omisión en el pronunciamiento de las apelaciones incidentales que indica, sin perjuicio que dicha alegación no resulta pertinente respecto de la causal de casación formal en comento, lo cierto es que el recurrente omitió cualquier antecedente de fondo que permita sustentarla.
Sexto: Que lo antes expuesto resulta suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación con la prueba rendida en el juicio, sin que las demás alegaciones formuladas permitan estimar la configuración de la causal impetrada; razón por la que corresponde que dicho capítulo del recurso de nulidad formal sea desestimado.
Séptimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que la causal de nulidad formal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del cuerpo legal mencionado, se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento a la decisión, o incluso cuando adolecen de incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, pero no se incurre en tal vicio cuando no se ajusten a la tesis del reclamante ni aun cuando resulten equivocadas (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 250-252).
Como se advierte de lo señalado, lo que se plantea en la primera parte del desarrollo de la segunda causal es justamente un reproche al mérito de la decisión de fondo, impropio en el presente recurso.
En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Octavo: Que, en un primer acápite, la recurrente fundamenta su recurso al sostener que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 1445 del Código Civil y artículos 98, 101 y 102 del Código de Comercio, al desconocer las normas legales sobre formación del consentimiento, en lo relativo al sentido que tiene la introducción de una formalidad voluntaria por las partes, como elemento que determina la celebración del contrato, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1802 y 1921 del Código Civil, pues del mérito de la prueba rendida es posible concluir que los únicos comprobantes de pago que se emitieron por la demandada fueron a nombre de una sociedad de responsabilidad limitada cuyo socio principal es el actor y a una empresa individual de responsabilidad limitada del mismo, no existiendo prueba que al señor nombre reservado se le haya pagado remuneración u honorario alguno por su trabajo o que este hubiere emitido alguna boleta personal de prestación de servicio, según se desprende de la prueba documental que indica.
Agrega que si bien el actor negoció una futura relación jurídica con la demandada, quienes finalmente se vincularon con esta última fueron dos sociedades, a quienes se le pagaron los respectivos servicios, de conformidad con las facturas que se acompañaron al proceso, agregando que entre su parte y el actor solo existieron tratativas preliminares para la celebración de un contrato de trabajo, lo que se demuestra a partir de los borradores de contrato acompañados, las que no prosperaron por desacuerdo en las condiciones de la relación jurídica.
Por otro lado, alegó un segundo error de derecho consistente en la infracción a los artículos 454 y 2053 del Código Civil en vinculación con los artículos 1 de la Ley N° 3.918 y 19.857, vulnerando el principio de separación entre la entidad y los miembros de una persona jurídica, denunciando la falta de aplicación de las referidas normas al prescindir de la forma de prestación de los servicios en relación con su materialidad. Al efecto, señala que toda la prueba acompañada por su parte demuestra que los servicios que se prestaron en el año 2011, y que harían exigible el bono que se reclama, fueron facturados por dos personas jurídicas distintas, entes que constituyen una realidad funcional a la que el derecho le confiere personalidad distinta a la de las personas naturales, razón por la cual el actor no tenía ni pudo tener la calidad de acreedor respecto del bono que demandó, puesto que no existía ningún crédito a su favor, desconociendo la judicatura los contornos materiales de la identidad legal de persona.
Asimismo, agrega que de la prueba documental incorporada, en particular los correos electrónicos enviados entre el actor y el representante legal de la demandada, demuestran que el primero jamás dio su conformidad a ninguno de los borradores de los contratos de trabajo que pretendían vincularlos jurídicamente, por lo que si no estuvo de acuerdo con ellos, resulta imposible concluir la formación de un consentimiento que permita sostener su pretensión.
En tercer lugar, alegó la vulneración de lo dispuesto en los artículos 1 N° 4, N° 3 y N° 9, 10 y 52 del Decreto Ley N° 825/1974 y artículo 97 N° 10 del Código Tributario, infringiendo la normativa sobre emisión de facturas, puesto que los servicios prestados a la demandada fueron realizados por las dos personas jurídicas vinculadas al actor y fueron efectivamente pagados, habiéndose facturado a nombre de ellas y transfiriéndose los dineros a las cuentas corrientes asociadas, lo que se ratifica con parte de la prueba testifical que transcribe parcialmente.
Finalmente, denuncia en un cuarto capítulo la infracción de las reglas reguladoras de la prueba contenida en los artículos 1700, 1702, 1708 y 1709 del Código Civil y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de las mismas, sosteniendo que el tribunal dio por acreditada la existencia de una obligación civil a partir de la prueba testifical, vulnerando lo dispuesto en los artículos 1708 y 1709 del Código de Bello, atendido que ningún contrato fue finalmente suscrito por las partes, obteniendo conclusiones parciales sobre la base de meras conjeturas y con exclusión de prueba documental legalmente acompañada y no objetada, como los referidos borradores de contrato, lo que infringió lo dispuesto en los artículos 1700 del Código Civil y 346 del Código der Procedimiento Civil, lo que en definitiva invirtió la carga de la prueba respecto de la autenticidad e integridad de un instrumento privado.
Por lo anterior, solicitó invalidar el fallo impugnado, dictando, sin nueva vista y separadamente, el de reemplazo que desestime en todas sus partes la demanda.
Noveno: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1.- El actor se desempeñó como consultor independiente para la demandada, Salmones Aysén S.A., desde el mes de Septiembre del año 2009, hasta diciembre del año 2011, prestando servicios profesionales relativos a la organización del proceso productivo y de formación de equipos de trabajo al interior de la empresa demandada, percibiendo por dichos servicios honorarios, sin que se haya suscrito un contrato.
2.- Además de los honorarios mensuales por los servicios prestados que la demandada pagaba al actor, que se pagaban contra la entrega de la respectiva factura de dos de sus empresas de asesoría en el rubro, las partes acordaron el pago de un bono equivalente al 4% (cuatro por ciento) del total de las utilidades anuales, el que se debía enterar una vez aprobado el Balance de la empresa por parte de su directorio y al término del respectivo año tributario, lo que ocurría en el mes de mayo del año siguiente.
3.- El actor recibió, en el mes de mayo de 2011 y previa entrega de una factura de una de sus empresas, el pago de un bono por la suma de US$ 325.504 (trescientos veinticinco mil quinientos cuatro dólares americanos) equivalente al 4% (cuatro por ciento) del total de las utilidades de la empresa obtenida durante el año 2010, que ascendió a un total de US$ 8.137.595 (ocho millones ciento treinta y siete mil quinientos noventa y cinco dólares americanos).
4.- Durante el año 2011 la empresa demandada obtuvo utilidades netas, de acuerdo a su respectivo balance, por la suma de UD$ 6.846.505 (seis millones ochocientos cuarenta y seis mil quinientos cinco dólares americanos).
5.- El bono correspondiente al 4% (cuatro por ciento) de las utilidades obtenidas por la demandada durante el año 2011, no fue pagado.
Sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, acogió la demanda de cobro de honorarios, concluyendo que, habiéndose acreditado el vínculo que unió a las partes, en los términos indicados, era de cargo de la demandada acreditar el pago del referido bono adeudado, lográndose justificar, únicamente, la solución del correspondiente al año 2010, dando lugar a la demanda en los términos indicados.
Asimismo, sostuvo que la alegación de la demandada relativa a la falta de relación jurídica entre las partes atendida la existencia de facturas emitidas, contra los respectivos honorarios, a nombre de personas jurídicas distintas al actor, constituye, en rigor, una excepción de falta de legitimación activa que no fue opuesta en tiempo y forma.
Décimo: Que en relación al primer capítulo de nulidad sustantiva, es menester señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las resoluciones que indica, siempre que se haya pronunciado con infracción de ley y con influencia substancial en su parte dispositiva. Conforme a lo establecido en el artículo 772 de dicho Código, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Undécimo: Que, como se dijo, el recurrente denuncia en este acápite, que el fallo impugnado ha infringido las normas legales contenidas en los artículos 1445 del Código Civil y 98, 101 y 102 del Código de Comercio.
Sin embargo, en ninguna parte del libelo el recurrente explica cómo esta supuesta infracción tuvo influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, no dando cumplimiento a lo dispuesto en el referido artículo 772 del código de enjuiciamiento civil.
Por otra parte, la denuncia del recurrente se desarrolla a partir de una discrepancia respecto de los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados en la sentencia, en particular, el vínculo jurídico que unió a las partes, pretendiendo que esta Corte realice una nueva revisión de los hechos, cuestión ajena a un recurso de derecho estricto como el que se analiza.
Atendido lo referido, dicho capítulo de nulidad será desestimado.
Duodécimo: Que en lo relativo al acápite de nulidad en el que la recurrente denuncia infracción de lo dispuesto en los artículos artículos 1 N° 4, N° 3 y N° 9, 10 y 52 del Decreto Ley N° 825/1974 y artículo 97 N° 10 del Código Tributario, por vulneración a la normativa sobre emisión de facturas, es necesario recordar que tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, el recurso de casación en el fondo a raíz de las modificaciones introducidas con la Ley N° 19.374, publicada en el Diario Oficial el 18 de febrero de 1995, perdió su carácter excesivamente formalista, y así se sustituyó la exigencia de “hacer mención expresa y determinada de la ley o leyes que se suponen infringidas, la forma en que se ha producido la infracción y de la manera como ésta influye en lo dispositivo del fallo”, por el de enunciar “el error o errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que esos errores de derecho influyen en lo dispositivo del fallo”.
En ese contexto, es indispensable que en el libelo respectivo se demuestre de manera clara y precisa el error en que incurrieron los tribunales al aplicar la ley conforme a la cual zanjaron el debate sometido a su decisión, lo que implica obligatoriamente que debe referirse a las normas llamadas “decisorias de la litis”; que son aquéllas con arreglo a las cuales debe fallarse el litigio, porque solo esas pueden influir de un modo substancial en la parte dispositiva de la sentencia. Así, esta Corte, en forma repetida, ha señalado que corresponde desestimarlo si no contiene un cuestionamiento que atañe a la legalidad de la resolución de fondo y con incidencia sobre la materia debatida.
Es por ello que, como dichas normas no tienen el carácter de decisoria litis, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales debe resolverse el litigio, porque son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, se debe concluir que el recurso de casación en el fondo, en este punto, no puede prosperar y, por tanto, debe ser rechazado.
Decimotercero: Que, finalmente, en relación a los capítulos segundo y cuarto de la nulidad impetrada, en los que la recurrente denuncia infracción de los artículos 545 y 2053 del Código Civil ligado con los artículos 1 de la Ley N° 3.918 y 2 de la Ley N° 19.857, y las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700, 1702, 1708 y 1709 del Código Civil, y artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el libelo se limita a cuestionar la ponderación de la prueba incorporada al juicio, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar, pues tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo la judicatura del fondo se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario, como lo es el presente, la vulneración de normas reguladoras de la prueba, pues, como se advierte, lo que se denuncia, en concreto, es una errada valoración de la prueba rendida en juicio, pretendiendo que esta Corte realice una nueva, actividad extraña a los fines de la casación en el fondo, siendo propia y exclusiva de la magistratura del grado.
Decimocuarto: Que, atendido el mérito de lo razonado, el recurso de casación en el fondo deducido, debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Nº 21.341-2019.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Ricardo Blanco H., Mario Carroza E., ministro suplente señor Jorge Zepeda A., y los Abogados Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro Suplente señor Zepeda y la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia, el primero y por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma, la segunda. Santiago, veinticuatro de enero de dos mil veintidós.